Fecha de Publicación: 24/01/2005
Página: 213-A
Carilla: 5

UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGIA Y AGUA

Resolución 2/005

Adécuase los plazos para la prestación de Actividades de Comercialización
Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de Gas Licuado de
Petróleo (GLP).
(185*R)

                                          Montevideo,  13 de Enero de 2005

VISTO: la necesidad de adecuar plazos previstos en el Reglamento para la
Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte,
Envasado, Recarga y Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP), y en
el Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos
Destinados al Manejo de GLP, aprobados por Resolución de la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) N° 5/004 de 6 de
febrero de 2004;

RESULTANDO: I) que el artículo 5° del Reglamento para la Prestación de
Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga
y Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP), dispuso que aquellas
personas que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran
desarrollando una actividad por él regulada, debían inscribirse en el
Registro de Agentes en actividades vinculadas al GLP llevado por la
URSEA, considerándose dicha inscripción como provisoria, y habilitando a
desarrollar la actividad hasta la presentación a la Unidad de las
correspondientes autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Industria,
Energía y Minería (MIEM);

II) que el mismo artículo previó que: a) una vez presentadas a la URSEA
dichas autorizaciones, la inscripción tendría carácter definitivo; b) de
no presentarse las mismas en el plazo de 8 (ocho) meses desde la vigencia
del reglamento caducaría la inscripción provisoria; y c) el mismo plazo
regiría para la obtención de las autorizaciones de la URSEA para las
instalaciones y equipos utilizados para prestar las actividades;

III) que, por su parte, los artículos 58 y 59 del Reglamento Técnico y de
Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Manejo de Gas Licuado
de Petróleo (GLP), en su redacción dada por el artículo 1° de la
Resolución de la URSEA N° 29/004, de 11 de noviembre de 2004, estableció
un Período Transitorio de 8 (ocho) meses de duración desde su entrada en
vigencia, a los efectos de la adecuación de los Centros de Recarga de
Microgarrafas actuales a los requerimientos definitivos, luego del cual
deberían cumplirse los requisitos correspondientes al Período
Permanente;

IV) que el artículo 60 del Reglamento Técnico y de Seguridad de
Instalaciones y Equipos Destinados al Manejo de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) prevé para el Período Permanente la inhibición de la utilización de
algunos métodos de recarga de microgarrafas;

V) que, tomando en cuenta la fecha de entrada en vigencia de la
reglamentación de que se trata, según lo dispuesto en el artículo 2° de
la Resolución N° 5/004 citada en el VISTO, así como los plazos de 8
(ocho) meses mencionados, y de no adoptarse resolución en contrario, el
26 de enero de 2005 deberían encontrarse en pleno cumplimiento los
requisitos exigidos referidos en los numerales precedentes;

CONSIDERANDO: I) que, el análisis realizado por los servicios técnicos de
la Unidad, a partir de la información obtenida en el marco de su labor de
fiscalización de las actividades del sector, ha llevado a concluir en la
necesidad de introducir modificaciones en los plazos referidos, a efectos
de viabilizar la gradual adecuación a las exigencias reglamentarias, de
manera que resulte compatible con la prestación con seguridad de dichas
actividades;

II) que dada la complejidad de las acciones requeridas, se han constatado
dificultades significativas para que, previo al inicio de actividades,
los Distribuidores Minoristas autorizados logren dar cumplimiento total a
las obligaciones especiales previstas en la reglamentación en toda el
área geográfica para la que rige la autorización;

III) que pudiendo ello constituir una barrera de difícil franqueo para
quienes pretenden prestar la actividad de Distribución Minorista, y
atendiendo al principio consagrado en el literal F) del artículo 2° de la
Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002, que postula la promoción de la
libre competencia en la prestación de las actividades vinculadas al GLP,
resulta necesario establecer un plazo razonable para que se pueda dar
cumplimiento total a los requerimientos referidos en el numeral
anterior.

IV) que, también se estima conveniente extender el plazo de ocho meses
previsto en el artículo 5° del Reglamento para la Prestación de
Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga
y Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP), hasta el 25 de abril de
2005 inclusive, a efectos de la obtención de las autorizaciones previstas
reglamentariamente, manteniéndose las habilitaciones provisorias, así
como las responsabilidades emergentes de las inscripciones en el Registro
de Agentes en Actividades vinculadas al GLP;

V) que también se estima pertinente, por la razón señalada en el
considerando I), prorrogar hasta la misma fecha señalada en el numeral
inmediato anterior, el Período Transitorio previsto en los artículos 58 y
59 del Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos
Destinados al Manejo de Gas Licuado de Petróleo (GLP), en su redacción
dada por el artículo 1° de la Resolución de la URSEA N° 29/004 de 11 de
noviembre de 2004;

VI) que, por último, según el mismo fundamento, corresponde prorrogar la
aplicación de la inhibición estatuida en el artículo 60 del Reglamento
Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Manejo de
Gas Licuado de Petróleo (GLP) para el Período Permanente, hasta el 31 de
octubre de 2005 inclusive, sólo respecto del método de recarga por
gravedad;

VII) que resulta necesario resolver en consecuencia;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones aplicables
contenidas en la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002, y a la
reglamentación aprobada por la Resolución N° 5/004 de 6 de febrero de
2004, y sus modificativas;

                          LA COMISION DIRECTORA

                                RESUELVE:

Artículo 1

 Confiérese a los Distribuidores Minoristas de Gas Licuado de Petróleo
(GLP), un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días calendario contados a
partir del siguiente al del otorgamiento de la autorización de la
actividad respectiva por el Ministerio de Industria, Energía y Minería
(MIEM), para cumplir integralmente con las obligaciones especiales
establecidas en los artículos 59, 60 y 64 del Reglamento para la
Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte,
Envasado, Recarga y Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP),
aprobado por Resolución de la URSEA N° 5/004, de 6 de febrero de 2004.
Dentro del primer mes de otorgada la autorización de la actividad por
parte del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), o de
publicada la presente Resolución, si la misma ya se hubiese otorgado, el
Distribuidor Minorista deberá presentar ante la URSEA un cronograma en el
cual se comprometa a realizar en forma gradual la cobertura de servicio
establecida en los artículos referidos.
Sin perjuicio del plazo establecido, la URSEA verificará mensualmente los
avances en la cobertura del servicio en el área geográfica para la que se
haya conferido la autorización, informando al MIEM los apartamientos
relevantes respecto del cronograma presentado.
Cuando se trate de agentes que ya estaban desarrollando la actividad en
virtud de una habilitación provisoria al amparo de lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 5° del Reglamento citado, el plazo otorgado
para dicho cumplimiento integral no habilitará en ningún caso una
reducción en las condiciones de suministro existentes.

CARLOS COSTA, ESTHER YAÑEZ, CRISTINA VAZQUEZ.
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