APROBACION DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE GASODOMESTICOS, RECIPIENTES PORTATILES Y SUS ACCESORIOS PARA GLP Y GAS NATURAL. 1° DE SETIEMBRE DE 2021




Fecha de Publicación: 16/08/2021
Página: 9
Carilla: 9

SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA - URSEA

Fe de erratas publicada/s: 18/08/2021.
                              Resolución 35/021

Apruébase el Reglamento de Seguridad de Gasodomésticos, Recipientes Portátiles y sus Accesorios para GLP y Gas Natural y sus Anexos, que entrará en vigencia el 1° de setiembre de 2021.
(2.679*R)

   UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA

   Resolucion     Expediente          Acta N°
   N° 151/021     N° 0581-02-006-2019     35/021

   VISTO: estas actuaciones, referentes al proyecto de Reglamento de Seguridad de Gasodomésticos, Recipientes Portátiles y sus Accesorios para GLP y Gas Natural;
    
   RESULTANDO: I) Que en mérito a la directiva del Directorio, se elaboró un proyecto de Reglamento en la materia, cumpliéndose con las etapas procedimentales correspondientes para elaborar una reglamentación, como reuniones con los interesados o eventualmente implicados en la aplicación: organismos de certificación de productos (OCP), Organismo Uruguayo de Acreditación (OUA), Cámaras Empresariales (Cámara Nacional de Comercio y Servicios, Cámara de Industrias del Uruguay) y otros, evaluación del impacto regulatorio(EIR) mediante un check-list con la Gerencia de Regulación, conforme a lo establecido en el Manual metodológico para una mejor regulación en el sector de energía y agua, análisis en grupos de trabajo, etc.;

   II) que cumplidas dichas instancias, recibidos y debidamente considerados los correspondientes puntos de vista manifestados, el Directorio de la Ursea, en sesión del día 26 de noviembre de 2019 (Acta N° 46 Comisión N° 45) dispuso que se efectúe la Consulta Pública de la propuesta de Reglamento y sus tres anexos;

   III) que la misma fue realizada según los procedimientos previstos en la Unidad, habiéndose recibido y analizado los aportes surgidos, elaborando una respuesta a los mismos y modificándose el proyecto de Reglamento teniendo en cuenta los comentarios presentados, cuando se entendió pertinente; 

   IV) que para la posterior fiscalización y control, además de las inspecciones que puedan realizarse en plaza, se prevé trabajar en conjunto con la Dirección Nacional de Aduanas para el control de los equipos incluidos en la reglamentación, teniendo en cuenta que gran parte de los mismos son importados, replicando los controles que se realizan respecto a otros materiales comprendidos en Reglamentos de Ursea (Productos Eléctricos de Baja Tensión RSPEBT ) y normativa sobre Eficiencia Energética, por lo que se enviará oportunamente al Poder Ejecutivo el proyecto de Decreto que establece controles a realizar por la Dirección Nacional de Aduanas;

   V) que las Gerencias de la Ursea intervinientes elevan el proyecto de Reglamento y sus Anexos, sugiriéndose su aprobación; 

   CONSIDERANDO: I) que el objeto del Reglamento es regular los requisitos de seguridad de los Gasodomésticos, Recipientes Portátiles y sus Accesorios para Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural;

   II) que es competencia de esta Unidad, conforme a lo dispuesto en los arts. 1°, 2° y 15, numeral B, literal 2 y numeral C, literal 2 de la Ley N° 17598 y sus modificativas, la de formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los productos y servicios, así como de los materiales, instalaciones y dispositivos a utilizar, así como la adecuada protección de los derechos de usuarios y consumidores; 

   ATENTO: a lo expuesto, y demás normas modificativas y concordantes; 

                              El DIRECTORIO

                       Del Servicio Descentralizado

                                 RESUELVE

Artículo 1

1) Aprobar el Reglamento de Seguridad de Gasodomésticos, Recipientes Portátiles y sus Accesorios para GLP y Gas Natural y sus Anexos, que se consideran parte de esta Resolución, y que entrará en vigencia, según se dispone, a partir del 1° de setiembre de 2021. 

   2) Comuníquese y publíquese.
   Aprobado según Acta Referenciada N° 35/021 de fecha 20/07/2021

 REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE GASODOMÉSTICOS, RECIPIENTES PORTÁTILES Y SUS
          ACCESORIOS PARA GAS LICUADO DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL

                    SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

   TÍTULO I. OBJETO
   Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto regular los requisitos de seguridad de los Gasodomésticos, Recipientes Portátiles y sus Accesorios para Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural, que se comercialicen en el país. 

   TÍTULO II. DEFINICIONES Y ABREVIACIONES
   Artículo 2. Las siguientes expresiones tienen, en el marco de este reglamento, el sentido que se indica:
   Accesorios: Elementos vinculados con el funcionamiento de los Gasodomésticos y Recipientes portátiles, tales como válvulas, tubos flexibles, etc. 
   Acreditación: Procedimiento por el cual un organismo con autoridad otorga el reconocimiento formal de competencia a otro organismo, para implementar las actividades de evaluación de la conformidad para un producto o conjunto de productos.
   Esquema de Certificación de Productos: Relativo a unos productos determinados, a los que se aplican los mismos requisitos especificados, reglas y procedimientos específicos (norma UNIT-ISO 17067:2013).
   Evaluación de la Conformidad: Demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo.
   Familia de Productos: Grupo de productos que poseen todas estas características: 
   a) Ser producidos en la misma planta fabril o grupo industrial; 
   b) Tener la misma funcionalidad; 
   c) Tener elementos constitutivos semejantes; 
   d) Tener las mismas características críticas.
   e) Aplicarles la misma norma técnica. 
   Gasodoméstico: Artefacto o equipo de uso doméstico que utiliza el Gas Natural y/o el Gas Licuado de Petróleo como combustible.
   GLP: Gas Licuado de Petróleo.
   GRA: Gasodomésticos, Recipientes portátiles y sus Accesorios alcanzados por este reglamento.
   Laboratorio: Organismo que realiza ensayos, dentro del Esquema de Certificación de Tercera Parte establecida en el presente reglamento.
   Organismo de Acreditación: Organismo con autoridad para la concesión y administración de la acreditación.
   Organismo de Certificación de Producto (OCP): Organismo que emite los respectivos certificados de aprobación aplicando los Esquemas de Certificación de Tercera Parte establecidos en el presente reglamento. 
   Recipiente Portátil o Envase: Recipiente utilizado para contener GLP que, por su tamaño, peso y diseño, puede trasladarse lleno a efectos de la utilización del GLP que contiene, por parte del usuario. Quedan excluidos los recipientes de GLP utilizados para autoelevadores.
   Reglamento Técnico MERCOSUR sobre requisitos mínimos de seguridad y eficiencia energética para artefactos de uso doméstico que utilizan gas como combustible (RTM-RMS): Es el aprobado en la resolución del Grupo Mercado Común MERCOSUR/GMC/RES. N° 36/08 y declarado aplicable en el derecho interno por la Resolución URSEA N° 58/009.

                  SECCIÓN II. DISPOSICIONES PARTICULARES

               TÍTULO I. REQUISITOS GENERALES DE SEGURIDAD
   Artículo 3. Los Gasodomésticos que se comercialicen en el país deberán cumplir con los requisitos mínimos de seguridad definidos en el RTM-RMS, que se adjunta en el Anexo I.
   Artículo 4. La URSEA podrá exigir a los fabricantes, importadores, representantes de éstos, distribuidores, comerciantes mayoristas y minoristas de los Gasodomésticos, que demuestren el efectivo cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad indicados en el Artículo 3.
   Artículo 5. Los Recipientes portátiles y Accesorios que se comercialicen en el país deberán cumplir con los requisitos de seguridad definidos en las normas técnicas y/o en los reglamentos aplicables según lo establecido en los listados de los Anexos II y III.

                 TÍTULO II. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
   Artículo 6. Para los GRA listados en los Anexos, se considerarán satisfechos los requisitos del presente reglamento, cuando se cumplan las exigencias de las normas técnicas o de los reglamentos específicos, correspondientes a cada producto, así como los requisitos de marcado dispuestos en el Título V. 
   Artículo 7. A los efectos de demostrar conformidad con la reglamentación, los importadores y las empresas nacionales productoras de GRA incluidos en el Anexo II, deberán tramitar la certificación del producto con alguno de los OCP reconocidos por la URSEA, y registrar ante la URSEA el GRA con el correspondiente certificado obtenido de conformidad con la norma aplicable, previo a su comercialización. 
   Artículo 8. La URSEA llevará un registro actualizado de cada GRA certificado incluido en el Anexo II, y publicará la lista de los mismos en su sitio web u otro medio equivalente.
   Artículo 9. En el caso de los GRA incluidos en el Anexo III la certificación será de carácter voluntaria.
   Artículo 10. El titular del registro ante la URSEA del GRA, acompañado del correspondiente certificado obtenido de conformidad con la norma aplicable, tiene la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los GRA por él fabricados, importados o comercializados, no pudiendo transferirla. 
   Artículo 11. Los fabricantes o importadores tendrán la certificación a disposición de sus distribuidores, a requerimiento de los mismos. 
   Artículo 12. La URSEA elaborará listados de los productos GRA (Anexos), con indicación de la norma técnica respectiva a cumplir, así como del procedimiento de evaluación de la conformidad con los requisitos de seguridad, que será actualizado periódicamente y podrá ser consultado por los interesados.
   Artículo 13. La URSEA llevará un registro de los Organismos de Certificación reconocidos a efectos del presente reglamento.
   Artículo 14. Son condiciones necesarias para el reconocimiento por parte de la URSEA, referido en el artículo anterior, contar con presencia comercial en el país, antecedentes e idoneidad. 
   El reconocimiento podrá caducar en caso de comprobarse cualquier irregularidad en los procedimientos para los cuales se haya extendido el mismo. 
   A partir de los 2 años de obtenido el reconocimiento, los Organismos de Certificación deberán además, estar acreditados por el Organismo Uruguayo de Acreditación. Dicha evaluación debe considerar la competencia técnica del OCP en las normas técnicas y reglamentos listados en los Anexos así como en la norma ISO/IEC 17065.

        TÍTULO III. PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
   Artículo 15. En tanto no se establezca requisito específico en los Anexos, los fabricantes o importadores de los GRA podrán optar por uno de los siguientes Esquemas de Certificación de Productos: 
   a) Ensayo de Tipo, seguido de la verificación de muestras obtenidas en el mercado y/o en la fábrica (Esquema 4 de la norma UNIT-ISO/IEC 17067:2013) 
   b) Ensayo de Tipo, seguido de una evaluación de la producción de la fábrica y de ensayos de verificación de muestras obtenidas en el mercado y/o en la fábrica (Esquema 5 de la norma UNIT-ISO/IEC 17067:2013).
   c) Ensayo de Lote, que deberá realizarse sobre muestras representativas tomadas por cada lote fabricado o importado (Sistema 7 de la Resolución No. 19/92 del Grupo de Mercado Común del Mercosur).
   Artículo 16. Los certificados de los GRA serán otorgados por un Organismo de Certificación reconocido a estos efectos por la URSEA según lo dispuesto en el TÍTULO II de la SECCIÓN II.

   CAPÍTULO I      ENSAYO DE TIPO, SEGUIDO DE LA VERIFICACIÓN DE MUESTRAS OBTENIDAS EN EL MERCADO Y/O EN LA FÁBRICA (ESQUEMA 4 DE LA NORMA UNIT-ISO/IEC 17067:2013) 
   Artículo 17. El Esquema de Certificación de Productos debe comprender la comprobación de modelos iguales a los que sufrieron el Ensayo de Tipo y que hayan sido tomados al azar. En el mismo, se realizará una verificación de identidad y una serie de ensayos reducidos. 
   Artículo 18. En la verificación de identidad con muestras obtenidas en el mercado se debe comprobar si el GRA fue constituido con los mismos diseños y materiales que el que fuera previamente certificado. 
   Artículo 19. A tales efectos, se deben corroborar los componentes críticos a través de una verificación visual y realizar una descripción para comparar el listado original de los componentes, con el listado de componentes del GRA en seguimiento. 
   Artículo 20. Los componentes críticos serán definidos en todos los casos por el OCP respectivo. 
   Artículo 21. Los ensayos reducidos deben ser realizados bajo la norma o reglamento respectivo, a fin de demostrar que las características de un GRA cumplen satisfactoriamente con los requisitos mínimos de seguridad. Estos ensayos serán definidos por el OCP.
   Artículo 22. En los ensayos reducidos se debe verificar al menos una de cada cinco Familias de Productos certificados por un mismo fabricante nacional o extranjero. Se debe verificar como mínimo una Familia de Productos por fabricante. 
   Artículo 23. Los referidos ensayos deben ser realizados sobre una muestra de por lo menos un GRA representativo por Familia de Productos certificados. 
   Artículo 24. Los ensayos reducidos deben incluir una verificación de identidad entre el GRA presente en el mercado y el previamente certificado. 
   Artículo 25. La verificación mínima de los controles de vigilancia debe realizarse, para la verificación de identidad, dentro de los ciento ochenta (180) días de emitido el respectivo certificado, y para los ensayos reducidos, cada un (1) año, a partir de la fecha de la primera verificación de identidad.

   CAPÍTULO II     ENSAYO DE TIPO, SEGUIDO DE UNA EVALUACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DE LA FÁBRICA Y DE ENSAYOS DE VERIFICACIÓN DE MUESTRAS OBTENIDAS EN EL MERCADO Y/O EN LA FÁBRICA (ESQUEMA 5 DE LA NORMA UNIT-ISO/IEC 17067:2013)
   Artículo 26. Para este Esquema de certificación son de aplicación los artículos 17 a 25 de este Reglamento. 
   Adicionalmente la evaluación del control de calidad de la fábrica de los GRA, prevista en el Artículo 15 b) debe ser anual. En dicha evaluación se realizará una verificación de identidad de los GRA certificados. 

   CAPÍTULO III     ENSAYO DE LOTE, QUE DEBERÁ REALIZARSE SOBRE MUESTRAS REPRESENTATIVAS TOMADAS POR CADA LOTE FABRICADO O IMPORTADO (SISTEMA 7 DE LA RESOLUCIÓN N°. 19/92 DEL GRUPO DE MERCADO COMÚN DEL MERCOSUR)
   Artículo 27. En el ensayo de lote se debe extraer una muestra de cada lote de fabricación y realizar ensayos respecto a la norma técnica o reglamento correspondiente, para emitir un juicio de la conformidad del lote respecto a una especificación dada. 
   En este ensayo, el OCP utilizará, para la toma de muestras, los criterios establecidos en la norma UNIT-ISO 2859-1:1999, determinando el plan de muestreo en función de la dimensión del lote, de las características del producto a ensayar y de la información disponible que acredite su homogeneidad. 

        TÍTULO IV. OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN
   Artículo 28. Son obligaciones de los OCP:
a) Asumir la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal
   emergente de las funciones de certificación.
b) Informar a la URSEA las altas y bajas de los GRA certificados. 
c) Emitir documentos sobre la base de constancias fehacientes de los
   resultados de evaluación de la conformidad, basados en información o
   datos comprobables en su veracidad.
d) Cumplir estrictamente con los procedimientos establecidos para el
   desarrollo de sus actividades.
e) Mantener los recursos o la capacidad para emitir documentos de
   evaluación de la conformidad, respecto de los GRA evaluados en
   oportunidad de concederse el reconocimiento.
f) Suministrar la información que le sea requerida por la URSEA.
   Artículo 29. Los certificados emitidos por los OCP deben incluir como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre y dirección del OCP;
b) Nombre y dirección del solicitante;
c) Nombre y dirección del fabricante;
d) Nombre y dirección de la fábrica;
e) Nombre del GRA, descripción, marca y modelo (cuando aplica),
   características principales;
f) Esquema de certificación;
g) Norma técnica aplicada;
h) Nombre y dirección del laboratorio que realizó los ensayos;
i) Fecha de otorgamiento de la certificación y período de validez de la
   misma;
j) Firma de persona autorizada del OCP.
   Artículo 30. Los certificados emitidos por los Organismos de Certificación de Productos contendrán una leyenda que indique expresamente que los productos incluidos cumplen con la reglamentación y/o normativa técnica y de seguridad correspondiente, identificando las normas y/o reglamentos aplicables en cada caso. 
   La URSEA definirá oportunamente el formato digital del certificado.

            TÍTULO V. IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS CERTIFICADOS
   Artículo 31. Todo GRA deberá contar con un marcado mínimo obligatorio, de acuerdo a lo previsto en el RTM-RMS.
   Artículo 32. Para los productos indicados en los Anexos del presente reglamento, deberá cumplirse en forma complementaria con todo aquel marcado previsto en la normativa técnica o reglamento particular de los mismos. 

                    SECCIÓN III. RÉGIMEN SANCIONATORIO

   Artículo 33. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento dará lugar a la aplicación de sanciones según lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002. 

                   SECCIÓN IV. VIGENCIA DEL REGLAMENTO

   Artículo 34. Esta reglamentación entrará en vigencia a partir del 1° de setiembre de 2021. 
   Artículo 35. A los seis (6) meses de la entrada en vigencia de este reglamento, será de cumplimiento obligatorio, y no se podrá importar ni comercializar en el país todo GRA que no cumpla con este reglamento. 
   Se exceptúa el Anexo I de cumplimiento inmediato y la normativa exigida en el Anexo III, la cual será de cumplimiento obligatorio a los doce (12) meses de la entrada en vigencia de este reglamento.

                          SECCIÓN V. EXCEPCIONES

   Artículo 36. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente reglamento aquellos GRA que ingresen al país con la finalidad de efectuar ensayos para su certificación, siempre que se realice previamente la solicitud ante la URSEA.
   Artículo 37. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente reglamento, aquellos GRA que ingresen al país para su uso en un emprendimiento industrial o en una maquinaria específica, no siendo comercializados en plaza, siempre que se realice previamente la solicitud ante la URSEA.
   Artículo 38. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente reglamento, aquellos GRA que ingresen al país para su uso como muestras, ó si fuera solicitado por una persona física, siempre que no estén destinados para su comercialización en plaza, se realice previamente la solicitud ante la URSEA, y se cumpla con las condiciones específicas que la Unidad establezca al respecto.


             ANEXO I: REGLAMENTO MERCOSUR/GMC/RES. N° 36/08
  (declarado aplicable en el derecho interno por la Resolución URSEA N°
                                 58/009)

   REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE REQUISITOS MÍNIMOS DE SEGURIDAD Y
 EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA ARTEFACTOS DE USO DOMÉSTICO QUE UTILIZAN GAS
                             COMO COMBUSTIBLE
    
   OBJETO: El presente Reglamento Técnico establece las condiciones mínimas de seguridad y eficiencia energética que deben cumplir los artefactos de uso doméstico que utilicen gas como combustible. Sin perjuicio de las condiciones mencionadas, podrán aplicarse otras exigencias reglamentarias específicas para cada uno de ellos.

   1. CONDICIONES GENERALES

1.1. El diseño y la fabricación de los artefactos deberá ser tal, que
   éstos funcionen en forma  segura  y no entrañen peligro para las
   personas, los animales domésticos ni los bienes, siempre que se
   utilicen en condiciones normales de funcionamiento. 
   A efectos del presente Reglamento Técnico, se entenderá que los
   artefactos están "en condiciones normales de funcionamiento", cuando
   simultáneamente:
*  estén correctamente instalados y sean sometidos a un mantenimiento
   periódico de conformidad con las instrucciones del fabricante y las
   reglamentaciones vigentes,
*  presenten variación normal en la calidad del gas y fluctuación normal
   en la presión de suministro, y
*  se utilicen de acuerdo con los fines previstos.

1.2. Todos los artefactos se pondrán en el mercado provistos de
   advertencias oportunas en el propio artefacto y en su embalaje,
   acompañados de:
*  un manual de información técnica destinado al instalador; 
*  un manual de instrucciones para su uso y mantenimiento, destinado al
   usuario.
   Ambos manuales podrán estar unificados.
   Dichas instrucciones y advertencias deberán estar redactadas en el
   idioma del Estado Parte en que se comercialice el producto. 

1.2.1. El manual de información técnica destinado al instalador deberá
   contener todas las instrucciones de instalación, de regulación y de
   mantenimiento necesarias para la correcta ejecución de dichas
   funciones y para la utilización segura del artefacto. El manual deberá
   precisar, en particular y según sea de aplicación: 
*  el tipo de gas utilizado, 
*  la presión de suministro, 
*  la cantidad de ingreso de aire exigido, indicado en superficie de
   ventilación permanente: 
-  para la alimentación de combustión,
-  para evitar la creación de mezclas con un contenido peligroso de gas
   no quemado para los artefactos no provistos del dispositivo
   contemplado en el punto 3.2.3, 
*  las condiciones de evacuación de los gases de combustión,
*  las instrucciones para la conversión de un gas a otro (para artefactos
   que admitan conversión).

1.2.2. Las instrucciones de uso y mantenimiento destinadas al usuario
   deberán incluir toda la información necesaria para una manipulación y
   funcionamiento seguro y un uso racional de la energía, incluido el
   mantenimiento. En particular, deberán llamar la atención del usuario
   sobre el mantenimiento y las posibles restricciones referidas a su
   uso. 

1.2.3. Las advertencias que figuren en artefactos y en sus embalajes
   deberán indicar de forma clara el tipo de gas, su sistema de
   evacuación de los productos de la combustión, la presión de suministro
   y las posibles restricciones referidas a su uso, en particular la
   advertencia de no instalar el artefacto en locales que no dispongan de
   la ventilación permanente y suficiente. 

1.3. El diseño y la fabricación de los componentes destinados a ser
   utilizados en un artefacto deberá ser tal que, montados de acuerdo con
   las instrucciones del fabricante de dichos componentes, funcionen
   correctamente para los fines previstos. 
   Los componentes se suministrarán acompañados de las instrucciones para  
   su instalación, regulación, empleo y mantenimiento. 

   2. MATERIALES

   Los materiales serán adecuados para el uso al que vayan a ser destinados y serán resistentes a las condiciones mecánicas, químicas y térmicas a las que tengan que ser sometidos. Se priorizará el uso de material reciclable para aquellos componentes que así lo permitan. 

   3. DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

3.1. Generalidades

3.1.1. Los artefactos se fabricarán de manera que, cuando se utilicen en
   condiciones normales de funcionamiento, no se produzca ningún
   desajuste, deformación, rotura o desgaste que pueda representar una
   merma de la seguridad ni de su rendimiento térmico.

3.1.2. La condensación que pueda producir el artefacto durante su
   funcionamiento, no deberá disminuir su seguridad. 

3.1.3. El diseño y la fabricación de los artefactos deberán ser tales que
   los riesgos de explosión en caso de incendio de origen externo sean
   mínimos.

3.1.4. Los artefactos se diseñarán y fabricarán de manera que impidan la
   entrada de agua y de aire en el circuito de gas. 

3.1.5. Los artefactos que posean alimentación de energía auxiliar no
   deberán constituir una fuente de peligro, ante una repentina
   interrupción y reanudación o fluctuación de esta energía.

3.1.6. El diseño y la fabricación de los artefactos deberán ser tales que
   se prevengan los riesgos de origen eléctrico. Este requisito se
   considerará satisfecho cuando se cumplan los objetivos de seguridad
   respecto a los peligros eléctricos.

3.1.7. Todos los componentes del artefacto sometidos a presión o a
   temperatura deberán resistir, sin deformarse hasta el punto de
   comprometer la seguridad, las tensiones mecánicas y térmicas a que
   estén sometidos. 

3.1.8. El artefacto deberá diseñarse y ser construido de manera que el
   fallo de uno de sus dispositivos de seguridad no constituya un
   peligro.

   3.1.9. En un artefacto equipado con dispositivos de seguridad y de
   regulación, los dispositivos de regulación deberán actuar sin
   interferir el funcionamiento de los de seguridad. 

   3.1.10. Todos los componentes de un artefacto que hayan sido
   instalados o ajustados en la fase de fabricación, y que no deban ser
   manipulados por el usuario ni por el instalador, irán adecuadamente
   protegidos para evitar su manipulación. 

   3.1.11. Las manecillas u órganos de mando y de regulación deberán
   identificarse de manera clara y precisa e incluir todas las
   indicaciones útiles para evitar cualquier falsa maniobra por el
   usuario. Estarán concebidos de forma que se impidan las manipulaciones
   involuntarias. 

   3.2. Liberación de gas sin quemar

3.2.1. Los artefactos deberán diseñarse y fabricarse de manera que la
   cantidad de gas liberado sin quemar, en condiciones normales de
   funcionamiento, sea siempre una cantidad que no ocasione ningún
   riesgo. 

3.2.2. Todo artefacto deberá diseñarse y fabricarse de manera que la
   liberación de gas sin quemar durante el encendido, el reencendido, y
   tras la extinción de la llama, sea lo suficientemente limitada para
   evitar la acumulación peligrosa de gas dentro del artefacto. 

3.2.3. Los artefactos deberán estar provistos de un dispositivo de
   seguridad específico que evite una liberación peligrosa de gas no
   quemado. Quedan exceptuados de esta exigencia, los quemadores de
   plancha de cocina, anafes y hornallas. 

   3.3. Encendido

   Todo artefacto estará diseñado y fabricado de manera que, en condiciones normales de funcionamiento, el encendido y el reencendido se realicen sin esfuerzo excesivo por parte del usuario. 

   3.4. Combustión

3.4.1. Todo artefacto deberá diseñarse y fabricarse de manera que, en
   condiciones normales de utilización, se garantice la estabilidad de la
   llama y que los productos de combustión no contengan concentraciones
   inaceptables de sustancias nocivas para la salud.  

3.4.2. Todo artefacto deberá diseñarse y fabricarse de manera que, en
   condiciones normales de utilización, no se produzca un escape
   imprevisto de productos de combustión. 

3.4.3. Todos los artefactos que vayan unidos a un conducto de evacuación
   de los productos de combustión no deberán permitir una concentración
   de monóxido de carbono en el local en que se utilicen que pueda
   presentar un riesgo para la salud de las personas y animales
   domésticos. 

3.4.4. Los artefactos de calefacción individuales y los calentadores de
   agua no deberán permitir una concentración de productos de la
   combustión y gases tóxicos en el local en que se utilicen que pueda
   presentar riesgos para la salud de las personas y animales domésticos.

   3.5. Utilización racional de la energía

   Todo artefacto deberá diseñarse y fabricarse de manera que se garantice una utilización eficiente de la energía, minimizando las pérdidas de calor. 

   3.6. Temperaturas

3.6.1.  Los componentes de un artefacto que vayan a estar en contacto o
   próximos al suelo u otras superficies no deberán alcanzar temperaturas
   que provoquen peligro de deterioro ni incendio  para su entorno. 

3.6.2.  La temperatura de los botones y mandos de regulación destinados a
   ser manipulados no deberán superar valores que provoquen peligro para
   el usuario. 

3.6.3.  La temperatura superficial de las partes externas de un artefacto,
   excepción hecha de las superficies o partes que participen en la
   función de transmisión del calor, no alcanzará, en condiciones
   normales de funcionamiento, valores que provoquen peligro para el
   usuario, y en particular para los niños. Sin perjuicio de lo anterior
   se pondrá a disposición de los usuarios (como un accesorio opcional)
   un dispositivo de protección adicional que impida el contacto directo
   con la superficie  caliente.

   3.7. Alimentos y agua para usos sanitarios

   Sin perjuicio de lo dispuesto por toda otra normativa, los materiales y componentes utilizados en la construcción de los artefactos que puedan entrar en contacto con alimentos o agua para usos sanitarios no producirán en éstos, transformaciones o contaminación que implique un riesgo para la salud de los usuarios.

   4. MARCADO

   Todos los artefactos de uso doméstico que utilicen gas como combustible, deberán estar marcados de manera distinguible e indeleble, con la siguiente información como mínimo:
*  País de origen
*  Marca comercial
*  Modelo
*  Razón social del responsable de la comercialización (fabricante y/o
   importador)
*  Tipo de gas
*  Identificación del artefacto certificado, cuando sea aplicable

    ANEXO II: LISTADO DE PRODUCTOS (GRA) CON CERTIFICACIÓN OBLIGATORIA

   ARTÍCULO 1. Para los Gasodomésticos, Recipientes portátiles y Accesorios que se detallan a continuación, se aplica la normativa técnica que se indica:

PRODUCTO: VÁLVULAS - REGULADORES
NORMA 
Válvulas de cierre destinadas a recipientes  para GLP, propano comercial, butano comercial o sus mezclas - Requisitos y métodos de ensayo (para 13kg)
UNIT 319:2018
Válvulas para microgarrafas y garrafas para GLP (supergás), propano comercial y/o butano comercial
UNIT 1008:2002
Válvulas de accionamiento manual destinadas a cilindros de acero para GLP (supergás), propano comercial, butano comercial o sus mezclas. Requisitos generales de fabricación y métodos de ensayo
UNIT 1036:1999
Reguladores de reglaje fijo para presiones de salida inferiores o iguales a 200 mbar, de caudal inferior o igual a 4 kg/h, incluidos los dispositivos de seguridad incorporados en ellos, destinados a utilizar Butano, Propano, o sus mezclas (para garrafas de 13kg)
UNIT 1072:2016
Reguladores de presión, inversores automáticos, con una presión máxima de salida de 4 bar, con un flujo máximo de 150 kg/h, dispositivos de seguridad asociados y adaptadores para butano, propano y sus mezclas
UNIT 1225:2015
PRODUCTO: TUBOS - FLEXIBLES
NORMA 
Tubos flexibles de policloruro de vinilo (PVC) para uso en conexiones para gases licuados de petróleo, a baja presión
UNIT 952:2017
Tubos flexibles de elastómeros para uso en conexiones para gas. Características y métodos de ensayo
UNIT 1209:2013
PRODUCTO: RECIPIENTES
NORMA 
Recipientes portátiles rellenables de acero soldados para Gas Licuado de Petróleo (GLP) - Microgarrafas, garrafas y cilindros - Diseño y construcción
UNIT 1094:2017
Cilindros de gas. Cilindros y tubos de gas compuestos rellenables. Parte 3: Cilindros y tubos compuestos hasta 450l, totalmente envueltos y reforzados con fibra, con camisas metálicas o no metálicas que no comparte la carga
UNIT-ISO 11119-3:2013
(1) ---------- (1) Reglamento Técnico MERCOSUR para Calentadores de agua instantáneos de uso doméstico que utilizan gas como combustible, aprobado en la resolución del Grupo Mercado Común MERCOSUR/GMC/RES. N° 06/18. Ruta de acceso: https://www.mercosur.int/documentos-y-normativa/normativa/ Documentos y Normativa/Normativa/Resoluciones/2018 ----------
PRODUCTO: GASODOMÉSTICOS
NORMA / REGLAMENTO 
Calentadores de agua instantáneos de uso doméstico que utilizan gas como combustible
Reglamento MERCOSUR/GMC/RES. N° 06/18 1  
Artículo 2. Los productos GRA citados en el artículo anterior, deberán optar por uno de los Sistemas de Certificación de Productos previstos en el TÍTULO III, de la SECCIÓN II, del presente reglamento. ANEXO III: LISTADO DE PRODUCTOS (GRA) CON CERTIFICACIÓN VOLUNTARIA ARTÍCULO 1. Para los Gasodomésticos, Recipientes portátiles y Accesorios que se detallan a continuación, se aplica la normativa técnica que se indica:
PRODUCTO: GASODOMÉSTICOS
NORMA / REGLAMENTO
Aparatos de calefacción independientes, de combustión por llama, que utilizan gases licuados de petróleo, no conectados a un conducto de evacuación 
UNIT 953:1994
Calentadores de agua por acumulación de funcionamiento a gas. Parte 1: Desempeño y seguridad.
UNIT 1126-1:2008
Artefactos domésticos de cocción a gas. Parte 1: Desempeño y seguridad.
UNIT 1161-1:2007
PRODUCTO: RECIPIENTES
NORMA / REGLAMENTO
Recipientes portátiles rellenables de acero soldados para gas licuado de petróleo (GLP). Diseño y construcción alternativos
UNIT 
1194:2011
PRODUCTO: ACCESORIOS
NORMA / REGLAMENTO
Dispositivos sensores de la salida de los productos de la combustión instalados en artefactos para uso doméstico
MERCOSUR/GMC/RES. 
N° 04/18 i
Dispositivos sensores de atmósfera instalados en artefactos para uso doméstico
MERCOSUR/GMC/RES. 
N° 05/18 ii
(2)(3) ---------- (2) MERCOSUR RES. 04/18. Aplicable a artefactos de cámara abierta (calefactores de ambiente y calentadores de agua, con salida al exterior de los productos de la combustión), que utilizan gas natural y gases licuados de petróleo y se debe aplicar en forma conjunta con las normas particulares del artefacto respectivo. Define los requisitos mínimos, a los fines de su seguridad en el empleo, y los correspondientes métodos de ensayo para verificación del funcionamiento, tanto de los artefactos equipados con dispositivo supervisor de salida de los productos de la combustión, como el funcionamiento de esos dispositivos instalados en cada tipo de artefacto. (son 7 páginas). (3) MERCOSUR RES. 05/18. Aplicable a artefactos de cámara abierta (calefactores de ambiente y calentadores de agua con o sin salida al exterior de los productos de la combustión), que utilizan gas natural y gases licuados de petróleo y se debe aplicar en forma conjunta con las normas particulares del artefacto respectivo. Define los requisitos mínimos, a los fines de su seguridad en el empleo, y los correspondientes métodos de ensayo para la verificación, tanto de los artefactos equipados con piloto sensor de atmósfera, como del funcionamiento de esos dispositivos instalados en cada tipo de artefacto. Se entiende por piloto sensor de atmósfera un dispositivo de seguridad que actúa produciendo el corte del pasaje de gas al artefacto ante el enrarecimiento de la atmósfera circundante. (son 6 páginas).


		
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