Resolución 5/004
Apruébase el Reglamento para la Prestación de Actividades de
Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución
de GLP, y el Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos
destinados al manejo del GLP.
(393*R)
Montevideo, 6 de febrero de 2004
RESOLUCION Nº 5/004
VISTO: la necesidad de establecer el régimen para el desarrollo de las
actividades de comercialización mayorista, transporte, envasado, recarga
y distribución de gas licuado de petróleo (GLP), y las especificaciones
técnicas y de seguridad de instalaciones y equipos destinados a su
manejo;
RESULTANDO: I) que hasta el presente no existe una regulación que
establezca dicho régimen de manera comprensiva;
II) que la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002 comete a la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), regular la calidad y
seguridad de productos, servicios, materiales, instalaciones y
dispositivos a utilizar, así como el mercado, en materia de petróleo,
combustibles y otros derivados de hidrocarburos, lo que incluye al GLP;
III) que, por otra parte, por el artículo 3º del Decreto Nº 144/003 de 11
de abril de 2003, el Poder Ejecutivo ha asignado a la URSEA, dictar la
reglamentación previendo los requisitos necesarios para el ejercicio
seguro de las actividades de envasado y distribución de GLP;
IV) que en ejercicio de dicha competencia la URSEA elaboró un Proyecto de
Reglamento para la Prestación de Actividades de Comercialización
Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de GLP, y un
Proyecto de Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos
destinados a su manejo;
V) que los proyectos de reglamentación referidos fueron sometidos a
consulta pública, recibiéndose diversas contribuciones, que fueron
oportunamente consideradas;
VI) que a luz de tales antecedentes se elaboraron los proyectos
definitivos de reglamentación que se aprueba por la presente resolución;
CONSIDERANDO: I) que el Reglamento para la Prestación de Actividades de
Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución
de GLP, refiere a las actividades de comercialización mayorista,
transporte y distribución de GLP, envasado o a granel, el envasado en
recipientes portátiles y la recarga de microgarrafas, y estatuye el
régimen jurídico bajo el cual deben desarrollarse, con el objeto de
lograr un suministro con niveles de seguridad y disponibilidad adecuados
para los consumidores;
II) que el Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos
destinados al manejo del GLP estatuye las especificaciones técnicas y de
seguridad de instalaciones y equipos destinados al manejo del GLP;
III) que es necesario resolver en consecuencia, procediendo a la
aprobación de los reglamentos aludidos;
ATENTO: a lo expuesto, y a lo previsto en el literal C) del artículo 15
de la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002, y en el numeral 1º del
Capítulo II de la estructura organizativa de la URSEA aprobada por el
Decreto Nº 328/003 de 12 de agosto de 2003;
LA COMISION DIRECTORA
RESUELVE
Apruébanse el Reglamento para la Prestación de Actividades de
Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución
de GLP, y el Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos
destinados al manejo del GLP, que se consideran parte integrante de la
presente disposición.
Comuníquese, publíquese, etc.
CARLOS COSTA, OSCAR PESSANO, CRISTINA VAZQUEZ
REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACION
MAYORISTA, TRANSPORTE, ENVASADO, RECARGA Y DISTRIBUCION DE GAS LICUADO DE
PETROLEO (GLP)
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."
MONTEVIDEO, FEBRERO DE 2004
REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACION
MAYORISTA, TRANSPORTE, ENVASADO, RECARGA Y DISTRIBUCION DE GAS LICUADO DE
PETROLEO (GLP)
SECCION I. DISPOSICIONES GENERALES 909-A
TITULO I. OBJETO 909-A
TITULO II. ACTIVIDADES ALCANZADAS 909-A
TITULO III. DEFINICIONES 909-A
TITULO IV. VIGENCIA E IMPLEMENTACION DEL
REGLAMENTO 910-A
SECCION II. AUTORIZACIONES 910-A
TITULO I TIPOS DE AUTORIZACIONES 910-A
TITULO II REQUERIMIENTOS PARA LA OBTENCION
DE AUTORIZACIONES PARA DESARROLLAR
ACTIVIDADES 910-A
TITULO III REQUERIMIENTOS PARA OBTENCION
DE AUTORIZACIONES DE OPERACION DE
INSTALACIONES Y EQUIPOS 911-A
TITULO IV PROCEDIMIENTO PARA OBTENCION
de AUTORIZACIONES 911-A
SECCION III. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES
DEL SECTOR 911-A
TITULO I OBLIGACIONES GENERALES 911-A
CAPITULO I CUMPLIMIENTO DE NORMATIVA
VIGENTE, EJECUCION DIRECTA DE LA
ACTIVIDAD Y REGIMEN DE PRECIOS MAXIMOS 911-A
CAPITULO II REGISTRO 911-A
CAPITULO III SEPARACION CONTABLE
DE ACTIVIDADES 911-A
CAPITULO IV PREVENCION DE ABUSO DE
POSICION DOMINANTE Y PROTECCION de
LA COMPETENCIA 911-A
CAPITULO V CONTROL 912-A
TITULO II OBLIGACIONES ESPECIALES DE
ENVASADORES 912-A
TITULO III OBLIGACIONES ESPECIALES DE
DISTRIBUIDORES 912-A
CAPITULO I OBLIGACIONES ESPECIALES DE
DISTRIBUIDORES MINORISTAS 913-A
SECCION IV. PRECIOS 914-A
SECCION V. INFORMACION REQUERIDA 914-A
SECCION VI. SANCIONES 914-A
REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACION
MAYORISTA, TRANSPORTE, ENVASADO RECARGA Y DISTRIBUCION DE GAS LICUADO DE
PETROLEO (GLP)
SECCION I. DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I. OBJETO
Artículo 1. El presente reglamento estatuye el régimen bajo el cual deben
desarrollarse las actividades alcanzadas, con el objeto de lograr un
suministro de Gas Licuado de Petróleo (GLP), ya sea en envases o a
granel, con niveles de seguridad y disponibilidad adecuados para los
consumidores.
TITULO II. ACTIVIDADES ALCANZADAS
Artículo 2. Se encuentran alcanzadas por este reglamento las actividades
de Comercialización Mayorista, Transporte y Distribución de GLP, ya sea
envasado o a granel, el Envasado de GLP en Recipientes Portátiles, y la
Recarga de Microgarrafas. No quedan incluidas las actividades de
suministro de GLP por redes de distribución (ductos) ni el suministro de
GLP para uso vehicular.
Las actividades de importación y producción de GLP solo pueden ser
desarrolladas por ANCAP, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 8764
de 15 de octubre de 1931.
TITULO III. DEFINICIONES
Artículo 3. Las siguientes expresiones tendrán en el marco de este
reglamento, el sentido que se indica:
Agente: Persona física o jurídica que desarrolla una o más de las
actividades alcanzadas por este reglamento.
Capacidad de Almacenamiento: Volumen físico total de los Tanques
Estacionarios dispuestos para el almacenamiento de GLP y/o de los
Recipientes Portátiles almacenados.
Centro de Recarga de Microgarrafas: Instalaciones en que se procede a la
transferencia de GLP desde Cilindros o Tanques Estacionarios de 190 kg,
especialmente destinados a estos efectos, a Microgarrafas propiedad de
los consumidores, sin efectuar un recambio de envase. La Capacidad de
Almacenamiento de los Centros de Recarga no podrá superar los 1000 kg. Su
operación en cuanto a aspectos técnicos y de seguridad, se regirá por las
disposiciones del Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y
Equipos Destinados al Manejo de GLP, dictado por la URSEA.
Cilindro: Recipiente Portátil utilizado para el envasado y traslado de
GLP, con capacidad de 45 kg. Los Cilindros tendrán las características de
fabricación establecidas en la norma UNIT 265, excepto que no será
exigible el requerimiento incluido en el punto 4.6.1. de dicha norma, de
identificación de la firma Distribuidora mediante acuñado.
Comercialización Mayorista: Actividad desarrollada por los
Comercializadores Mayoristas.
Comercializador Mayorista: Persona física o jurídica que vende GLP a
otros Agentes. La autorización para desarrollar la actividad de
Comercialización Mayorista habilita al titular a realizar Transporte de
GLP.
Depósito de Envases de GLP: Centro de acopio destinado al almacenamiento
de Recipientes Portátiles de GLP, para su posterior Distribución. Su
operación en cuanto a aspectos técnicos y de seguridad, se regirá por las
disposiciones del Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y
Equipos Destinados al Manejo de GLP dictado por la URSEA.
Distribución: Actividad desarrollada por los Distribuidores Mayoristas o
Minoristas.
Distribución Mayorista: Actividad desarrollada por los Distribuidores
Mayoristas.
Distribución Minorista: Actividad desarrollada por los Distribuidores
Minoristas.
Distribuidor Mayorista: Persona física o jurídica que adquiere GLP, lo
almacena en una Planta de Almacenamiento y lo suministra al por mayor a
Envasadores, Distribuidores Minoristas o Grandes Usuarios de GLP. La
autorización para prestar la actividad de Distribuidor Mayorista habilita
al titular a realizar Transporte de GLP.
Distribuidor Minorista: Persona física o jurídica que adquiere GLP para
su Distribución al consumidor final, ya sea directamente o a través de
Expendios, envasado en Recipientes Portátiles o a granel mediante el
llenado de Tanques Estacionarios.
Envasado de GLP: Actividad desarrollada por los Envasadores de GLP.
Envasador de GLP: Persona física o jurídica que adquiere GLP de un
Comercializador Mayorista o de un Distribuidor Mayorista, a efectos de
realizar su Envasado en Recipientes Portátiles en una Planta Envasadora y
su posterior venta a Distribuidores Minoristas.
Expendio de GLP: Establecimiento destinado a la venta directa al
consumidor final de GLP envasado en Recipientes Portátiles, los que
pueden ser suministrados por uno o varios Distribuidores Minoristas.
Garrafa: Recipiente Portátil utilizado para el envasado y traslado de
GLP, con capacidad de 5 kg o 13 kg. Las Garrafas tendrán las
características establecidas en las normas UNIT 266 (13 kg) y UNIT 1082
(5 kg), excepto que no será exigible el requerimiento incluido en los
puntos 4.6.1 y 4.6.3 de ambas normas, de identificación de la firma
distribuidora, mediante acuñado y alto relieve, respectivamente.
Gas Licuado de Petróleo (GLP): Gas compuesto principalmente de propano,
butano, o una mezcla de los dos, la cual puede ser total o parcialmente
licuada bajo presión con objeto de facilitar su transporte y
almacenamiento. Los requisitos de calidad exigibles al GLP que se
comercializa como combustible serán los especificados por el Reglamento
Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Manejo de
GLP dictado por la URSEA.
Gran Usuario de GLP: Usuario de GLP que adquiere como mínimo 60 toneladas
de GLP al año, y que no es Envasador, Comercializador Mayorista o
Distribuidor Mayorista o Minorista.
Instalador IG1, IG2 e IG3: Instalador de Gas con grado 1, 2 y 3
respectivamente, a que refiere el Reglamento de Instalaciones de Gases
Combustibles aprobado por el Decreto N° 216/002 y sus modificaciones.
Microgarrafa: Recipiente Portátil recargable, utilizado para el envasado
y traslado de GLP, con capacidad de hasta 3 kg. Las Microgarrafas tendrán
las características establecidas en la norma UNIT 177, excepto que no
será exigible el requerimiento incluido en 4.7.1 de dicha norma, de
identificar la firma Distribuidora mediante acuñado.
Planta de Almacenamiento de GLP: Instalaciones y equipos estacionarios
destinados a recibir y almacenar GLP al por mayor. Puede estar asociada a
una Planta Envasadora de GLP. Su operación, en cuanto a aspectos técnicos
y de seguridad, se regirá por las disposiciones del Reglamento Técnico y
de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Manejo de GLP
dictado por la URSEA.
Planta Envasadora de GLP: Instalaciones y equipos destinados a envasar
GLP en Recipientes Portátiles de hasta 45 kg a partir de Tanques
Estacionarios. Su operación, en cuanto a aspectos técnicos y de
seguridad, se regirá por las disposiciones del Reglamento Técnico y de
Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Manejo de GLP dictado
por la URSEA.
Recarga: Actividad desarrollada por los Recargadores de Microgarrafas.
Recargador de Microgarrafas: Persona física o jurídica que realiza el
llenado de Microgarrafas en un Centro de Recarga de Microgarrafas.
Recipiente Portátil o Envase: Recipiente utilizado para contener GLP que,
por su tamaño, peso y diseño, puede trasladarse lleno a efectos de la
utilización del GLP que contiene, por parte del usuario. Sus
características técnicas serán las establecidas por el Reglamento Técnico
y de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Manejo de GLP
dictado por la URSEA. La incorporación de nuevos tipos de envases
respecto de los definidos queda sujeta a la aprobación de la URSEA, que
verificará, entre otras, su intercambiabilidad con el parque de envases
existente.
Registro de Agentes en Actividades Vinculadas al GLP (RAGLP): Registro
abierto por la URSEA, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de
su Comisión Directora N° 001/2004, para la inscripción de los Agentes que
desarrollan actividades alcanzadas por este reglamento.
Tanque Estacionario: Recipiente utilizado para contener GLP que, por su
tamaño, peso y diseño, permanece fijo en su sitio de emplazamiento; la
operación de carga y descarga es realizada en el mismo sitio. Sus
características técnicas serán las establecidas por el Reglamento Técnico
y de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Manejo de GLP
dictado por la URSEA.
Transporte de GLP: Actividad desarrollada por los Transportistas de GLP.
Transportista de GLP: Persona física o jurídica que realiza la actividad
consistente en recibir, llevar y entregar GLP por ductos, vehículos
tanque u otros medios, desde un sitio de producción o instalación de
importación hasta una Planta de Almacenamiento de GLP o entre Plantas de
Almacenamiento de GLP. El Transportista de GLP no comercializa el
producto sino que presta el servicio de Transporte hasta Plantas de
Almacenamiento.
TITULO IV. VIGENCIA E IMPLEMENTACION DEL REGLAMENTO
Artículo 4. El presente reglamento entrará en vigencia 90 (noventa) días
corridos después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 5. Aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia del
reglamento se encuentren desarrollando una actividad por él regulada,
deberán inscribirse en el Registro de Agentes en Actividades vinculadas
al GLP que llevará la URSEA La inscripción será considerada provisoria, y
habilitará a desarrollar la actividad hasta la presentación a la URSEA de
las correspondientes autorizaciones otorgadas por el Ministerio de
Industria, Energía y Minería (MIEM).
Una vez presentadas las autorizaciones, la inscripción en el Registro
tendrá carácter definitivo. De no presentarse las mismas en el plazo de 8
(ocho) meses desde la vigencia del reglamento, caducará la inscripción
provisoria.
El mismo plazo rige para la obtención de las autorizaciones de la URSEA
para las instalaciones y equipos utilizados para prestar las
actividades.
Transcurridos 60 (sesenta) días de la vigencia de este reglamento, se
considerará en infracción a quienes desarrollen actividades por él
reguladas sin disponer de la constancia del trámite de inscripción en el
RAGLP.
SECCION II. AUTORIZACIONES
TITULO I TIPOS DE AUTORIZACIONES
Artículo 6. Para el desarrollo de actividades de Comercialización,
Transporte, Envasado y Distribución de GLP se requiere la obtención de
autorizaciones, que serán otorgadas por el MIEM. Se exceptúa de este
requerimiento a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (ANCAP), en virtud de sus competencias asignadas por ley.
Artículo 7. Desde el punto de vista de su alcance territorial, las
autorizaciones para Distribución Minorista podrán ser nacionales o
departamentales. A su vez, en lo que se refiere al alcance de la
actividad, las autorizaciones podrán ser generales o restringidas.
Las autorizaciones generales habilitarán a realizar Distribución a granel
y en todo tipo de Recipientes Portátiles en el territorio alcanzado por
las mismas. Para realizar estas actividades en más de un Departamento, se
requerirá una autorización para cada uno de ellos o una autorización
general de alcance nacional; para realizarlas en el departamento de
Montevideo se requerirá una autorización general de alcance nacional.
Las autorizaciones restringidas solo habilitarán a la Distribución de
Microgarrafas, en el territorio alcanzado por las mismas.
Artículo 8. Las instalaciones y equipos necesarios para el desarrollo de
cualquiera de las actividades alcanzadas por este reglamento, requieren
ser autorizados por la URSEA, previo a su operación. Para otorgar las
autorizaciones, la URSEA verificará el cumplimiento de las condiciones
establecidas por el Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y
Equipos destinados al manejo de GLP. Se deberá contar con una
autorización de la URSEA para cada una de las instalaciones y equipos
para los que dicho Reglamento contiene prescripciones, en particular:
Plantas de Almacenamiento, Plantas de Envasado, Depósitos de Envases,
Centros de Recarga de Microgarrafas, Expendios y vehículos para
transporte de GLP.
TITULO II REQUERIMIENTOS PARA LA OBTENCION DE AUTORIZACIONES PARA
DESARROLLAR ACTIVIDADES
Artículo 9. Para obtener una autorización como Comercializador,
Transportista, Distribuidor, o Envasador de GLP se deberá acreditar
capacidad técnica y financiera.
Artículo 10. Se considerará acreditada la capacidad técnica cuando el
solicitante de la autorización cuente con experiencia no menor a 3 años
en cualquiera de las siguientes actividades: producción de combustibles
derivados de petróleo, envasado de GLP, transporte de gas natural y
distribución de gas natural por redes. Para la Distribución Minorista se
considerarán también como antecedentes válidos, aquellos referidos a la
distribución de combustibles derivados de petróleo. Alternativamente, el
solicitante de la autorización podrá suscribir un contrato de operación y
asistencia técnica con una entidad que cumpla esos requisitos. El
operador deberá estar radicado en el país al momento del otorgamiento de
la autorización.
Los Distribuidores Minoristas que no dispongan de los antecedentes o
contrato de operación requeridos podrán, a exclusivo criterio del MIEM,
acreditar la capacidad técnica demostrando que la organización y recursos
previstos para la empresa permiten el cumplimiento de las obligaciones
que emanarán de la autorización. En particular se requerirá que cuenten
en su plantel permanente con un Técnico Responsable con Habilitación
Instalador IG3 y dos técnicos con habilitación IG2.
Artículo 11. Se considerará acreditada la capacidad financiera cuando el
solicitante demuestre que los recursos propios que serán afectados al
desarrollo de la actividad alcanzan a 12:000.000 (doce millones) de
Unidades Indexadas (UI) en el caso de Comercializadores, Distribuidores
Mayoristas y Distribuidores Minoristas con autorización general de
alcance nacional y a 4:000.000 (cuatro millones) de UI en el caso de
Transportistas, Envasadores y Distribuidores Minoristas con autorización
general de alcance departamental. Se consideran recursos propios los que
integran el patrimonio de la empresa. Si la misma empresa desarrolla más
de una actividad, deberá acreditarse la afectación de recursos propios
que resulta de la adición de los exigidos para cada actividad para la que
se requiere autorización.
Artículo 12. Para obtener una autorización restringida de Distribución
Minorista de GLP, se requerirá demostrar que los recursos propios
afectados al desarrollo de la actividad alcanzan a 1:200.000 (un millón
doscientos mil) UI y a 500.000 (quinientos mil) UI, para alcance nacional
y departamental respectivamente.
Artículo 13. Alternativamente, el solicitante podrá acreditar la
capacidad financiera mediante la contratación de una póliza de seguro de
caución o aval bancario, que garantice el cumplimiento de las
obligaciones que emanan del presente Reglamento por parte del Agente. Las
condiciones de la póliza o el aval serán aprobadas por el MIEM.
Artículo 14. Las autorizaciones serán válidas por períodos de cinco años,
renovables. Para la renovación, que se solicitará con una anticipación
mínima de 3 (tres) meses al vencimiento, deberá acreditarse el
cumplimiento de las condiciones que rijan para otorgar nuevas
autorizaciones de acuerdo con la normativa vigente a la fecha de la
solicitud de renovación.
TITULO III REQUERIMIENTOS PARA OBTENCION DE AUTORIZACIONES DE OPERACION
DE INSTALACIONES Y EQUIPOS
Artículo 15. El solicitante de una autorización de operación de
instalaciones y equipos destinados al manejo de GLP, deberá acreditar
ante la URSEA que dispone de los recursos materiales y humanos necesarios
para la operación de las instalaciones y equipos cuya autorización se
solicita, en condiciones adecuadas de seguridad. Adicionalmente, para
autorizar la operación de dichas instalaciones y equipos, el solicitante
acreditará la existencia de seguros de responsabilidad civil para cubrir
eventuales daños a terceros por el ejercicio de la actividad, por los
siguientes montos mínimos:
Plantas de Almacenamiento: 1:200.000 (un millón doscientos mil) U.I.
Plantas de Envasado: 1:200.000 (un millón doscientos mil) U.I.
Centros de Recarga de Microgarrafas: 600.000 (seiscientos mil) U.I.
Expendios: 600.000 (seiscientos mil) U.I.
Depósitos de envases: 600.000 (seiscientos mil) U.I.
Vehículos para transporte de GLP: 220.000 (doscientos veinte mil) U.I.
por vehículo
Gasoductos: 1:200.000 (un millón doscientos mil) U.I.
No se exigirá autorización de operación para las instalaciones de Grandes
Usuarios con Capacidad de Almacenamiento menor a 2500 kg, excepto en lo
que se refiere a la existencia de seguros de responsabilidad civil.
Artículo 16. Cuando se trate de instalaciones que posean una Capacidad de
Almacenamiento igual o mayor a los 8000 (ocho mil) kg de GLP, se
requerirá previamente la aprobación por parte de la URSEA del proyecto
respectivo.
Artículo 17. La autorización de operación será otorgada por la URSEA, con
base en la justificación documental que el solicitante presentará, la que
deberá indicar la ubicación y características de dichas instalaciones y
equipos, así como el personal técnico con que contará para la operación.
Artículo 18. La documentación señalada deberá acompañarse de una
certificación de que los equipos e instalaciones que se prevé utilizar
cumplen la normativa técnica y de seguridad vigente. Esta certificación
será otorgada por un Instalador IG3.
Artículo 19. Las autorizaciones serán válidas por períodos de cinco años,
renovables. Para la renovación, que se solicitará con una anticipación
mínima de 3 (tres) meses al vencimiento, deberá acreditarse el
cumplimiento de las condiciones que rijan para otorgar nuevas
autorizaciones de acuerdo con la normativa vigente a la fecha de la
solicitud de renovación.
TITULO IV PROCEDIMIENTO PARA OBTENCION DE AUTORIZACIONES
Artículo 20. Previo al inicio de la construcción de instalaciones que
posean una Capacidad de Almacenamiento igual o mayor a los 8000 (ocho
mil) kg de GLP, el solicitante deberá presentar ante la URSEA el proyecto
completo, el cual deberá haber sido realizado por un Instalador IG3 que
certificará el cumplimiento del Reglamento Técnico y de Seguridad de
Instalaciones y Equipos Destinados al Manejo de GLP.
En un plazo máximo de 20 (veinte) días hábiles, la URSEA evaluará la
documentación presentada y, de ser satisfactoria, otorgará la aprobación
del proyecto para el inicio de la construcción de la instalación.
La aprobación del proyecto por parte de la URSEA no eximirá al interesado
del cumplimiento de las demás obligaciones que surgen de las normativas
municipales y nacionales vigentes.
Artículo 21. En todos los casos, previo al inicio de la operación, el
solicitante de la autorización de operación deberá presentar los planos
"conforme a obra", la habilitación municipal respectiva, la autorización
de la Dirección Nacional de Bomberos, y la certificación por parte de un
Instalador IG3 independiente del proyectista y constructor, de que la
instalación y todos los equipos que serán utilizados cumplen con la
normativa vigente, y que han sido realizados en forma satisfactoria los
ensayos y pruebas requeridos por la misma. Asimismo, acreditará la
existencia de los seguros de responsabilidad civil necesarios y, de
requerirse autorización para prestar la actividad por parte del MIEM,
deberá exhibirse testimonio autenticado de la misma.
Adicionalmente, se presentará el plan de operación, mantenimiento y
emergencia previstos, y la relación del personal que operará las
instalaciones y equipos, con una descripción de su capacitación.
En un plazo máximo de 20 (veinte) días hábiles, la URSEA evaluará la
documentación presentada y, de ser satisfactoria, otorgará la
autorización para la operación de la instalación o equipo.
Artículo 22. La URSEA se reserva el derecho de realizar las inspecciones
y controles que considere del caso.
SECCION III. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DEL SECTOR
TITULO I OBLIGACIONES GENERALES
CAPITULO I CUMPLIMIENTO DE NORMATIVA VIGENTE, EJECUCION DIRECTA DE LA
ACTIVIDAD Y REGIMEN DE PRECIOS MAXIMOS
Artículo 23. Los Comercializadores Mayoristas, Transportistas,
Distribuidores, Envasadores, Responsables de Plantas de Almacenamiento,
Depósitos de Envases, Expendios y Centros de Recarga de Microgarrafas de
GLP, deberán cumplir la normativa reglamentaria de la URSEA en materia de
calidad y seguridad de las instalaciones, los productos suministrados y
los servicios prestados, y de los sistemas de medición para la entrega de
GLP, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones nacionales y
municipales vigentes.
Artículo 24. Los Agentes deberán ejecutar directamente las actividades
objeto de este reglamento. Podrán contratarlas con terceros, siempre que
las instalaciones y equipos del contratista cumplan los requisitos
técnicos y de seguridad exigidos por el Reglamento Técnico y de Seguridad
de Instalaciones y Equipos destinados al manejo de GLP, y cuenten con las
autorizaciones requeridas, de acuerdo con lo especificado en la SECCION
II.TITULO IV. En este caso, las empresas contratantes serán civilmente
responsables por los eventuales perjuicios que se ocasionen a terceros en
virtud del desarrollo de esas actividades.
Asimismo, los Agentes deberán implementar un plan de mantenimiento, que
asegure que las instalaciones y equipos autorizados por la URSEA
permanezcan en las condiciones que ameritaron la autorización
correspondiente. En particular, desarrollarán todas las acciones de
mantenimiento recomendadas por los fabricantes de los equipos
utilizados.
Artículo 25. Será de aplicación en todas las actividades reguladas por
este reglamento, el régimen de precios máximos establecido en la SECCION
IV.
CAPITULO II REGISTRO
Artículo 26. Todas las personas que desarrollen actividades alcanzadas
por el presente reglamento deberán estar inscritas en el Registro de
Agentes en Actividades vinculadas al GLP (RAGLP) llevado por la URSEA La
inscripción deberá ser previa al inicio del desarrollo de la actividad,
una vez concedidas las autorizaciones respectivas.
CAPITULO III SEPARACION CONTABLE DE ACTIVIDADES
Artículo 27. A efectos de que la URSEA disponga de la información
necesaria para el ejercicio de sus atribuciones de prevención de
conductas anticompetitivas y de abuso de posición dominante y de
asesoramiento al Poder Ejecutivo en materia de precios, todas aquellas
personas que desempeñen las actividades de Transporte, Comercialización
Mayorista, Distribución Mayorista, Distribución Minorista o Envasado
deberán presentar ante la URSEA contabilidad regulatoria separada para
cada una de esas actividades. La URSEA establecerá los criterios que
regirán para la elaboración de esa contabilidad regulatoria.
CAPITULO IV PREVENCION DE ABUSO DE POSICION DOMINANTE Y PROTECCION DE LA
COMPETENCIA
Artículo 28. Los Agentes que realicen actividades alcanzadas por este
reglamento no celebrarán acuerdos o desarrollarán prácticas concertadas
entre ellos, ni adoptarán decisiones de asociaciones de empresas o
conductas de abuso de posición dominante que tengan por efecto impedir,
restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso al mercado,
tales como:
a) imponer en forma permanente, directa o indirectamente, precios de
compra o venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva
para los consumidores;
b) restringir, de modo injustificado, la producción, la distribución y el
desarrollo tecnológico, en perjuicio de empresas o de consumidores;
c) aplicar injustificadamente a terceros contratantes condiciones
desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así
en desventaja importante frente a la competencia;
d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones
complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza o por
los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos
contratos, en perjuicio de los consumidores;
e) en forma sistemática, vender bienes o prestar servicios a precio
inferior al costo, sin razones fundadas en los usos comerciales,
incumpliendo con las obligaciones fiscales o comerciales;
f) adoptar cualquier tipo de conducta con los Recipientes Portátiles para
GLP, que tenga por efecto impedir, restringir o distorsionar la
competencia y el libre acceso al mercado y que provoque perjuicios a
otros Agentes o a los usuarios.
La aplicación de lo dispuesto procede cuando la distorsión en el mercado
genere perjuicio relevante al interés general.
Artículo 29. Todo suministro de GLP a Agentes y consumidores deberá
realizarse siguiendo procedimientos transparentes, que no restrinjan
indebidamente la concurrencia entre Agentes o afecten los legítimos
intereses de los consumidores.
Cuando se trate de suministros entre Agentes, los mismos estarán
amparados en contratos escritos que garanticen su ejecución en
condiciones razonables. A estos efectos, cuando una empresa desarrolle
más de una actividad, se considerará, a los efectos regulatorios, que
existe un convenio de suministro entre las unidades de negocio que
desarrollan cada actividad, que deberá tener las mismas características
que un contrato.
Los contratos de suministro deberán estipular, al menos, las condiciones
de calidad del GLP entregado, los volúmenes, modalidad, precios, períodos
y puntos de entrega.
Artículo 30. Hasta tanto se verifiquen condiciones de competencia
efectiva en una actividad, se controlará muy especialmente que los
agentes que la desempeñan no realicen prácticas discriminatorias con los
adquirentes e interesados en la misma. Ese control será ejercido por la
URSEA, la que podrá solicitar información detallada sobre los contratos y
convenios firmados para el suministro de GLP.
CAPITULO V CONTROL
Artículo 31. Los Agentes facilitarán el ejercicio de las potestades de
contralor asignadas a la URSEA por la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de
2002; en particular permitirán el acceso a sus instalaciones con fines de
inspección y proporcionarán la información que les sea requerida a
efectos de verificar el cumplimiento de la normativa vigente.
TITULO II OBLIGACIONES ESPECIALES DE ENVASADORES
Artículo 32. Los Envasadores podrán envasar GLP en Recipientes Portátiles
que cumplan con lo especificado en el Reglamento Técnico y de Seguridad
de Instalaciones y Equipos destinados al manejo de GLP. Se exigirá la
marca de certificación URSEA del proceso de fabricación respectivo,
emitida por un organismo certificador reconocido. Esta marca de
Certificación acompañará la identificación en relieve del fabricante del
envase.
Artículo 33. Hasta la vigencia de los requisitos establecidos en el
artículo anterior, será exigible la certificación de conformidad con
norma UNIT de los envases y válvulas, emitida por un organismo de
certificación reconocido por URSEA. No será exigible el requerimiento
establecido en las citadas normas respecto a la identificación de la
firma distribuidora.
Artículo 34. El Envasador realizará el control del estado de los
recipientes en que envasa GLP, de acuerdo con lo especificado en las
Normas UNIT aplicables, relativas a inspección, mantenimiento correctivo
y recalificación. Será obligatorio llevar un registro de los recipientes
controlados y llenados, con indicación de las reparaciones relevantes y
de las recalificaciones realizadas, el cual será comunicado mensualmente
a la URSEA. Los procesos de mantenimiento, inspección y recalificación de
envases y el de envasado, deberán contar con la marca de certificación
URSEA, la que se incluirá en el rótulo correspondiente. La marca de
certificación URSEA será emitida por un organismo certificador reconocido
a esos efectos y certificará el cumplimiento de las condiciones
establecidas en los procedimientos aplicables aprobados por la URSEA.
Artículo 35. El Envasador deberá efectuar, sin costo, el recambio del
envase al Distribuidor, excepto cuando el mismo tenga daños evidentes que
puedan afectar la posibilidad de su reutilización o exista algún tipo de
restricción a su uso.
Artículo 36. Previo al llenado de los recipientes, el Envasador deberá
eliminar de los mismos, o tapar permanentemente, los rótulos de
identificación previos colocados por Envasadores y Distribuidores en
cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento, excepto aquellos que se
refieren a recalificaciones.
Artículo 37. En oportunidad de cada llenado, el Envasador incorporará al
envase un rótulo adecuadamente resistente y con caracteres claramente
legibles, que contenga la identificación del Envasador, la fecha de
Envasado y la marca de certificación URSEA con indicación del organismo
certificador. Cuando corresponda la realización de una recalificación, el
Envasador indicará, mediante acuñado, la fecha de realización de la
misma, la identificación del recalificador, la nueva tara, si
corresponde, y la marca de certificación URSEA con indicación del
organismo certificador.
Artículo 38. El Envasador destruirá aquellos recipientes que, según la
normativa vigente, no puedan permanecer en servicio luego de una adecuada
reparación. La lista de recipientes destruidos será certificada por un
Organismo Certificador reconocido y comunicada mensualmente a la URSEA.
La reposición de envases sobre los que no pesan restricciones de uso o
llenado, se realizará con cargo al Fondo para Reposición, cuyo monto
considerará la tasa histórica de reposición de envases, y al cual
aportarán los Envasadores que los utilizan en proporción a la cantidad de
GLP envasado en el año calendario anterior. Los solicitantes de
autorización para actuar como Envasadores acordarán la aportación al
Fondo de Reposición previo al otorgamiento de la autorización
respectiva.
Artículo 39. El Envasador colocará a todos los recipientes llenados un
sello de seguridad en la válvula, con su identificación, de manera que no
pueda alterarse el contenido de GLP envasado sin dañar el sello. El
Envasador será responsable de la calidad del GLP envasado.
Artículo 40. Los Envasadores contarán con una Capacidad de Almacenamiento
suficiente para permitir el almacenamiento de GLP correspondiente al
cumplimiento de sus obligaciones contractuales de suministro de 3 (tres)
días.
Artículo 41. Los Envasadores deberán tener un stock de Recipientes
Portátiles suficiente para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones
contractuales.
TITULO III OBLIGACIONES ESPECIALES DE DISTRIBUIDORES
Artículo 42. Los Distribuidores serán responsables ante usuarios o
consumidores finales por el cumplimiento de las especificaciones técnicas
y de seguridad de los envases entregados directamente o suministrados a
Expendios, y de los Tanques Estacionarios atendidos, así como de la
cantidad de GLP suministrado. En particular, deberán abstenerse de
entregar envases que no cumplan con lo especificado en el Reglamento
Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos destinados al manejo de
GLP o carezcan de los rótulos y marcas de certificación requeridas.
Artículo 43. El Distribuidor trasladará al Envasador la responsabilidad
por inconvenientes asignables al control del estado y llenado del envase,
lo que quedará establecido en el contrato que los vincula.
Artículo 44. El Distribuidor deberá proveer a los usuarios, cuando éstos
lo requieran, los envases provistos de sus correspondientes válvulas de
cierre, válvulas reguladoras, conexiones y demás accesorios, los que
deberán cumplir con las normas establecidas.
Artículo 45. El Distribuidor deberá efectuar el recambio del envase sin
costo cuando el usuario disponga de uno, excepto cuando éste tenga daños
evidentes o existan restricciones a su uso que puedan afectar la
posibilidad de su reutilización. El consumidor tendrá derecho a rechazar
un envase que tenga daños evidentes que puedan afectar su utilización o
sobre el que pese una restricción de uso.
Artículo 46. Cualquier restricción que afecte el uso del envase que se
entrega al consumidor deberá ser adecuadamente informada por el
Distribuidor, y la aceptación voluntaria del consumidor de las
condiciones resultantes deberá quedar fehacientemente documentada,
previamente a la entrega. En cualquier caso, estas condiciones incluirán
el derecho del consumidor a que el Distribuidor recompre el envase con
restricciones de uso.
Artículo 47. De no existir constancia del aviso de la existencia de
restricciones, y de la aceptación de las condiciones resultantes por
parte del consumidor, la imposición de una restricción de uso sobre el
envase entregado será considerada una infracción pasible de multa, que
tendrá un monto mínimo igual a una vez y media el precio de mercado de un
envase nuevo sobre el que no pesen restricciones de uso, y será abonada
por el Distribuidor, como compensación, al consumidor o a quien éste haya
transferido la propiedad del envase.
Artículo 48. La comisión reiterada de infracciones del tipo descrito en
el artículo anterior será considerada infracción muy grave, en los
términos de los literales a) y f) del Artículo 75.
Artículo 49. Los Distribuidores no suministrarán GLP envasado a Expendios
que carezcan de la autorización requerida.
Artículo 50. El Distribuidor verificará que los recipientes entregados al
usuario cuentan con todos los rótulos que habilitan su comercialización,
es decir: número de identificación del recipiente, identificación del
fabricante y fecha de fabricación, constancia de realización de las
recalificaciones requeridas con identificación de quien las realizó y la
fecha correspondiente, identificación del Envasador y fecha de Envasado,
y sello de seguridad en la válvula. El Distribuidor incorporará al envase
un rótulo que lo identifique.
Artículo 51. Cuando suministre GLP mediante el llenado de Tanques
Estacionarios, el Distribuidor deberá verificar que los mismos cumplen
con los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en la normativa
vigente, y que han pasado por las pruebas y revisiones especificadas en
la misma. La inspección de los Tanques Estacionarios deberá efectuarse
periódicamente y con intervalos no superiores a cinco (5) años, o a
solicitud del usuario, y podrá ser realizada por el Distribuidor,
asumiendo el usuario el costo de la misma.
Artículo 52. Los Distribuidores deberán cumplir con las obligaciones
especificadas en el Reglamento de Instalaciones de Gases Combustibles
aprobado por el Decreto N° 216/002 y sus modificaciones., en lo relativo
a instalaciones interiores fijas de los usuarios.
Artículo 53. Los vehículos de Distribución, ya sean propios o
contratados, deberán estar claramente identificados con la razón social y
símbolo del Distribuidor, el número del vehículo y el número telefónico
de atención al cliente del Distribuidor. Los mismos cumplirán con todos
los requerimientos técnicos establecidos por la normativa vigente.
Artículo 54. El consumidor tendrá derecho a exigir la verificación del
peso del GLP contenido en el recipiente entregado, ya sea en Expendios
como a domicilio.
Artículo 55. Los vehículos utilizados para el suministro de GLP a
instalaciones con Tanques Estacionarios de consumidores finales deberán
disponer de medidor de flujo para entrega en fase líquida, con el fin de
garantizar un correcto suministro al usuario o consumidor.
Alternativamente, y cuando ello sea posible, la cantidad de GLP entregado
podrá verificarse por diferencia de pesadas. Esta obligación rige para
cualquier Agente que suministre GLP a instalaciones con Tanques
Estacionarios de consumidores finales.
Artículo 56. Los Distribuidores de GLP envasado deberán entregar una
factura numerada en la que se incluirá la fecha de suministro del
producto, la empresa que lo suministra, la identificación del vehículo,
el tipo, cantidad y número de identificación de los recipientes
suministrados, el precio por unidad y el total a pagar.
Artículo 57. Los Distribuidores de GLP a granel deberán entregar una
factura numerada en la que se incluirá la fecha de suministro del
producto, la empresa que lo suministra, la identificación del vehículo,
el número de identificación del tanque o tanques servidos, la cantidad de
producto entregada, el precio por unidad y el total a pagar.
Artículo 58. Los Distribuidores Mayoristas de GLP tendrán una Capacidad
de Almacenamiento suficiente para permitir el almacenamiento de GLP
correspondiente al cumplimiento de sus obligaciones contractuales de
suministro de 2 (dos) días.
CAPITULO I OBLIGACIONES ESPECIALES DE DISTRIBUIDORES MINORISTAS
Artículo 59. Los Distribuidores con autorización nacional deberán
establecer un sistema de Distribución de GLP que abarque todo el
territorio de la República Oriental del Uruguay, que deberá cumplir los
siguientes lineamientos mínimos:
a) En Montevideo y demás ciudades con más de 50.000 habitantes
permanentes, deberá contar con un servicio de reparto automático, con
fechas prefijadas y en conocimiento del usuario. Adicionalmente,
dispondrá de Expendios donde los usuarios podrán adquirir directamente
el GLP envasado y de un servicio de distribución de urgencia, cuyo
costo estará a cargo del usuario.
b) En ciudades de entre 15.000 y 50.000 habitantes, deberá contar con un
reparto domiciliario semanal a pedido del usuario, y, como mínimo, un
Expendio fijo.
c) En poblaciones de entre 5.000 y 15.000 habitantes, contará con al
menos un Expendio fijo.
d) Todo centro poblado con más de 1.500 habitantes contará con
disponibilidad de GLP en un radio de 15 km.
Los Distribuidores podrán acordar la utilización de Expendios comunes.
Artículo 60. Los Distribuidores con autorización departamental deberán
establecer un sistema de Distribución de GLP que abarque todo el
territorio del Departamento correspondiente, que deberá cumplir los
siguientes lineamientos mínimos:
a) En ciudades con más de 50.000 habitantes permanentes, deberá contar
con un servicio de reparto automático, con fechas prefijadas y en
conocimiento del usuario. Adicionalmente, dispondrá de Expendios donde
los usuarios podrán adquirir directamente el GLP envasado y de un
servicio de distribución de urgencia, cuyo costo estará a cargo del
usuario.
b) En ciudades de entre 15.000 y 50.000 habitantes, deberá contar con un
reparto domiciliario semanal a pedido del usuario, y, como mínimo, un
Expendio fijo.
c) En poblaciones de entre 5.000 y 15.000 habitantes, contará con al
menos un Expendio fijo.
d) Todo centro poblado con más de 1.500 habitantes contará con
disponibilidad de GLP en un radio de 15 km.
Los Distribuidores podrán acordar la utilización de Expendios comunes.
Artículo 61. Los Distribuidores Minoristas deberán tener un stock de
Recipientes Portátiles suficiente para asegurar la continuidad del
suministro de los usuarios.
Artículo 62. Los Distribuidores Minoristas deberán mantener en toda
ciudad de más de 50.000 habitantes de su zona, un servicio de reclamos
para atender deficiencias en los envases, válvulas, conexiones y
accesorios. Cuando el envase haya sido entregado por el Distribuidor el
servicio será sin cargo para el usuario, salvo que los desperfectos sean
debidos a negligencia o mal uso imputables a éste.
Artículo 63. Los Distribuidores Minoristas mantendrán un servicio
gratuito de asesoramiento para los usuarios e interesados en general,
relativo a aspectos técnicos, comerciales y de seguridad en el uso de
GLP. Deberán proporcionar información escrita sobre el uso del GLP y
especialmente sobre normas de seguridad, incluyendo las providencias a
adoptarse en casos de escapes o emergencias similares.
Artículo 64. Los Distribuidores con autorización restringida para la
Distribución de Microgarrafas deberán establecer Expendios fijos en todas
las poblaciones con más de 5.000 habitantes, en el departamento o en todo
el territorio nacional, según la autorización sea departamental o
nacional respectivamente.
SECCION IV. PRECIOS
Artículo 65. Los precios máximos que regirán para la comercialización de
GLP, tanto a nivel mayorista como minorista, serán aprobados por el Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento de la URSEA.
Artículo 66. A efectos de ese asesoramiento, la URSEA tomará en cuenta
los correspondientes precios de paridad de importación y los costos
eficientes de Transporte, Envasado y Distribución.
Artículo 67. La URSEA publicará un informe detallado en que explicitará
la forma de cálculo del precio de paridad de importación que utilizará
para realizar su asesoramiento al Poder Ejecutivo.
Artículo 68. Los Distribuidores Minoristas deberán poner a disposición de
los usuarios y de la URSEA, la información completa de sus precios al
consumidor final y su comparación con los máximos autorizados por el
Poder Ejecutivo. La información deberá ser publicada en un diario de
circulación nacional. Cuando se produzca una modificación, los nuevos
precios sólo podrán ser aplicados una vez realizada la publicación antes
indicada.
Artículo 69. Los contratos correspondientes a la comercialización de GLP
entre Agentes discriminarán las componentes de precios correspondientes a
las actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado y
Distribución, según corresponda.
SECCION V. INFORMACION REQUERIDA
Artículo 70. Los Agentes autorizados comunicarán a la URSEA
trimestralmente las cantidades de GLP adquiridas y suministradas,
modalidad de recibo y entrega, y localidad donde se recibió o entregó el
producto.
Artículo 71. Los Comercializadores Mayoristas suministrarán un informe
mensual de calidad del GLP entregado, en el que se indicará composición,
poder calorífico y demás características técnicas especificadas en la
normativa vigente.
Artículo 72. Los Envasadores llevarán una base de datos que contendrá una
relación mensual de los envases llenados, envases recalificados y envases
descartados a destruir, con el correspondiente número de identificación y
Distribuidor que lo entregó. Esta información será remitida a la URSEA
dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, en formato
electrónico, de acuerdo con las instrucciones que serán oportunamente
emitidas.
Artículo 73. Los Distribuidores Minoristas suministrarán semestralmente
una relación de los Depósitos de Envases, Expendios, vehículos y Tanques
Estacionarios que tengan en funcionamiento.
SECCION VI. SANCIONES
Artículo 74. Las sanciones a aplicar por la comisión de las infracciones
previstas en los artículos siguientes se graduarán atendiendo a la
entidad del incumplimiento. Su graduación estará relacionada con las
siguientes circunstancias:
a) el peligro resultante para la vida y seguridad de las personas, la
seguridad de las cosas y el medio ambiente
b) la importancia del daño causado
c) los perjuicios producidos en la continuidad, regularidad y precio del
suministro a usuarios
d) el beneficio obtenido por quien comete la infracción
e) la intencionalidad o reiteración de la infracción
Artículo 75. Son infracciones muy graves:
a) La celebración de acuerdos que tengan por efecto impedir, restringir o
distorsionar la competencia y el libre acceso al mercado, desarrollo
de prácticas concertadas o conductas de abuso de posición dominante y,
en general, cualquier conducta contraria a lo establecido en los
artículos 29, 30 y 31 de este reglamento, cuando afecte en forma grave
el interés general
b) La negativa injustificada a suministrar producto a los usuarios o
consumidores, cuando afecte en forma importante el interés general
c) El desarrollo de una actividad que requiere autorización del MIEM sin
disponer de la misma, cuando se ponga en peligro manifiesto a las
personas o los bienes
d) La operación de instalaciones o equipos que no han sido autorizados
por la URSEA, cuando se ponga en peligro manifiesto a las personas o
los bienes
e) La utilización de equipos, instalaciones, instrumentos o elementos sin
cumplir las normas y obligaciones técnicas que, por razones de
seguridad, deban reunir los aparatos e instalaciones afectados a las
actividades alcanzadas por el presente reglamento, cuando se ponga en
peligro manifiesto a las personas o los bienes
f) El incumplimiento de las obligaciones establecidas para los agentes
autorizados, cuando de ello se derive perjuicio importante para los
usuarios
g) La negativa a admitir las inspecciones o verificaciones reglamentarias
establecidas, la obstrucción a su práctica, o la omisión en la entrega
de la información requerida para el ejercicio de los cometidos de la
URSEA
h) La aplicación irregular de precios
i) Cualquier manipulación fraudulenta tendiente a alterar el precio o la
calidad de los productos o la medición de las cantidades suministradas
Serán consideradas muy graves, las infracciones graves indicadas en el
artículo siguiente, cuando el infractor hubiera recibido sanción por el
mismo tipo de infracción en los últimos dos años.
Artículo 76. Son infracciones graves:
a) Los casos de infracciones indicadas en los supuestos a) a f) del
artículo anterior, cuando no afecten en forma grave, aunque sí
relevante, el interés general, no se ponga en peligro manifiesto a las
personas o los bienes, o cuando de ellas no se derive perjuicio grave,
aunque sí relevante, para los usuarios
b) La interrupción o suspensión injustificada de una actividad que se
realiza con autorización del MIEM
c) El desarrollo de actividades sin mediar inscripción en el RAGLP
Artículo 77. Son infracciones leves aquellas que constituyen
incumplimientos de obligaciones de este reglamento o del Reglamento
Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Manejo de
GLP, que no constituyan infracciones calificadas como graves o muy graves
de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo 78. Las infracciones señaladas serán sancionadas con:
Infracciones muy graves: multa hasta UI 5:000.000
Infracciones graves: multa hasta UI 1:000.000
Infracciones leves: desde apercibimiento hasta multa de UI 100.000
Artículo 79. Cuando sea posible identificar a los afectados por las
infracciones con razonable precisión, la o las resoluciones
sancionatorias dispondrán la aplicación de multa y su pago como
compensación a dichos afectados.
Artículo 80. Las infracciones muy graves podrán dar lugar a la revocación
o la suspensión de la autorización otorgada por el MIEM para prestar la
actividad.
Previo a adoptar sanción contra un Agente por incumplimiento de
disposiciones del presente reglamento, o a proponer su adopción al Poder
Ejecutivo, la URSEA conferirá vista al Agente, estándose en todos los
aspectos procedimentales a lo previsto en el Decreto Nº 500/991 de 27 de
setiembre de 1991.
REGLAMENTO TECNICO Y DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES Y EQUIPOS DESTINADOS
AL MANEJO DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."
MONTEVIDEO, FEBRERO DE 2004
REGLAMENTO TECNICO Y DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES Y EQUIPOS DESTINADOS
AL MANEJO DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)
INDICE
SECCION I. DISPOSICIONES GENERALES 915-A
TITULO I. OBJETO 915-A
TITULO II. AMBITO DE APLICACION 915-A
TITULO III. NORMAS DE REFERENCIA 915-A
TITULO IV. DEFINICIONES 915-A
SECCION II. RECIPIENTES y accesorios 916-A
TITULO I. NORMAS APLICABLES 916-A
TITULO II. CONTROL DE PESO DE RECIPIENTES
QUE CONTIENEN GLP EN LAS PLANTAS DE ENVASADO 917-A
CAPITULO I. OBJETO Y NORMAS APLICABLES 917-A
CAPITULO II. DEFINICIONES PARTICULARES 917-A
CAPITULO III. TOLERANCIAS Y MUESTREO 917-A
TITULO III. INSPECCION, MANTENIMIENTO
CORRECTIVO Y RECALIFICACION 917-A
SECCION III. REQUISITOS GENERALES PARA
INSTALACIONES DESTINADAS AL MANEJO DE GLP 917-A
SECCION IV. plantas envasadoras 918-A
TITULO I. CARACTERISTICAS GENERALES 918-A
TITULO II. UBICACION Y DISTANCIAS DE SEGURIDAD 918-A
TITULO III. CARACTERISTICAS CONSTRUCTIVAS 918-A
TITULO IV. EQUIPOS Y DISPOSITIVOS DE ENVASADO 918-A
TITULO V. DISPOSICIONES ESPECIALES DE
SEGURIDAD 918-A
TITULO VI. REQUISITOS DE CALIFICACION DEL
PERSONAL 918-A
TITULO VII. PROHIBICIONES ESPECIFICAS 919-A
SECCION V. RECARGA DE MICROGARRAFAS 919-A
TITULO I. REQUISITOS PARA LOS CENTROS DE
RECARGA DE MICROGARRAFAS 919-A
TITULO II. PERIODO TRANSITORIO 919-A
TITULO III. PERIODO PERMANENTE 919-A
TITULO IV. REQUISITOS PARA EL PERSONAL 919-A
SECCION VI. EXPENDIOS 920-A
SECCION VII. DEPOSITO DE ENVASES 920-A
TITULO I. REQUISITOS DE SEGURIDAD EN
LAS INSTALACIONES 920-A
TITULO II. REQUISITOS PARA EL ALMACENAMIENTO 921-A
TITULO III. REQUISITOS PARA EL PERSONAL 921-A
SECCION VIII. PLANTAS DE ALMACENAMIENTO 921-A
TITULO I. GENERALIDADES 921-A
TITULO II. TANQUES ESTACIONARIOS 921-A
CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES 921-A
CAPITULO II. TANQUES ESTACIONARIOS SOBRE EL
NIVEL DEL SUELO 921-A
CAPITULO III. TANQUES SUBTERRANEOS 922-A
CAPITULO IV. ACCESORIOS Y EQUIPAMIENTO PARA
TANQUES 922-A
CAPITULO V. REVISIONES Y PRUEBAS A LOS TANQUES 922-A
TITULO III. TRASIEGO DE GLP 922-A
CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES 922-A
SECCION IX. INSTALACIONES DE GLP DE USUARIOS 922-A
SECCION X. TRANSPORTE VEHICULAR DE glp a
granel y en RECIPIENTES PORTATILES 922-A
TITULO I. REQUISITOS GENERALES 922-A
TITULO II. REQUISITOS DEL PERSONAL 922-A
TITULO III. TRANSPORTE DE GLP EN RECIPIENTES
PORTATILES 923-A
CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES 923-A
CAPITULO II. CONTROLES DE SEGURIDAD 923-A
TITULO IV. TRANSPORTE A GRANEL 923-A
CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES 923-A
CAPITULO II. CONTROLES DE SEGURIDAD 923-A
SECCION XI. PRODUCTO GLP 924-A
REGLAMENTO TECNICO Y DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES Y EQUIPOS DESTINADOS
AL MANEJO DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)
SECCION I. DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I. OBJETO
Artículo 1. El presente reglamento estatuye las especificaciones técnicas
y de seguridad de instalaciones y equipos destinados al manejo de gas
licuado de petróleo (GLP).
TITULO II. AMBITO DE APLICACION
Artículo 2. El ámbito de aplicación de este reglamento es el de la
prestación de cualquiera de las actividades alcanzadas por el Reglamento
para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista,
Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de Gas Licuado de Petróleo
(GLP). Las especificaciones técnicas y de seguridad también deberán ser
cumplidas, en lo pertinente, por los Grandes Usuarios de GLP.
Artículo 3. Este reglamento se aplicará sin perjuicio de lo que
establezcan otros organismos competentes tales como las intendencias
municipales, la Dirección Nacional de Bomberos, el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, entre otros.
TITULO III. NORMAS DE REFERENCIA
Artículo 4. En todo lo que no sea especificado por este reglamento, será
de aplicación lo establecido en las normas NFPA 54 y NFPA 58 vigentes,
mientras no exista normativa UNIT correspondiente, en cuyo caso
prevalecerá esta última.
Artículo 5. Ante solicitudes fundadas, la URSEA podrá autorizar valores o
condiciones distintas de las especificadas, siempre que, a su exclusivo
criterio, las mismas aseguren condiciones adecuadas de seguridad y
calidad. Tal autorización nunca tendrá efecto retroactivo.
TITULO IV. DEFINICIONES
Artículo 6. Las siguientes expresiones tendrán en el marco de este
reglamento, el sentido que se indica:
Agente: Persona física o jurídica que desarrolla una o más de las
actividades alcanzadas por este reglamento.
Capacidad de Almacenamiento: Volumen físico total de los Tanques
Estacionarios dispuestos para el almacenamiento de GLP y/o de los
Recipientes Portátiles almacenados.
Centro de Recarga de Microgarrafas: Instalaciones en que se procede a la
transferencia de GLP desde Cilindros o Tanques Estacionarios de 190 kg,
especialmente destinados a estos efectos, a Microgarrafas propiedad de
los consumidores, sin efectuar un recambio de envase. La Capacidad de
Almacenamiento de los Centros de Recarga no podrá superar los 1000 kg.
Cilindro: Recipiente Portátil utilizado para el envasado y traslado de
GLP, con capacidad de 45 kg. Los Cilindros tendrán las características de
fabricación establecidas en la norma UNIT 265, excepto que no será
exigible el requerimiento incluido en el punto 4.6.1. de dicha norma, de
identificación de la firma Distribuidora mediante acuñado.
Comercialización Mayorista: Actividad desarrollada por los
Comercializadores Mayoristas.
Comercializador Mayorista: Persona física o jurídica que vende GLP a
otros Agentes. La autorización para desarrollar la actividad de
Comercialización Mayorista habilita al titular a realizar Transporte de
GLP.
Depósito de Envases de GLP: Centro de acopio destinado al almacenamiento
de Recipientes Portátiles de GLP, para su posterior Distribución.
Distribución: Actividad desarrollada por los Distribuidores Mayoristas o
Minoristas.
Distribución Mayorista: Actividad desarrollada por los Distribuidores
Mayoristas.
Distribución Minorista: Actividad desarrollada por los Distribuidores
Minoristas.
Distribuidor Mayorista: Persona física o jurídica que adquiere GLP, lo
almacena en una Planta de Almacenamiento y lo suministra al por mayor a
Envasadores, Distribuidores Minoristas o Grandes Usuarios de GLP. La
autorización para prestar la actividad de Distribuidor Mayorista habilita
al titular a realizar Transporte de GLP.
Distribuidor Minorista: Persona física o jurídica que adquiere GLP para
su Distribución al consumidor final, ya sea directamente o a través de
Expendios, envasado en Recipientes Portátiles o a granel mediante el
llenado de Tanques Estacionarios.
Envasado de GLP: Actividad desarrollada por los Envasadores de GLP.
Envasador de GLP: Persona física o jurídica que adquiere GLP de un
Comercializador Mayorista o de un Distribuidor Mayorista, a efectos de
realizar su Envasado en Recipientes Portátiles en una Planta Envasadora y
su posterior venta a Distribuidores Minoristas.
Expendio de GLP: Establecimiento destinado a la venta directa al
consumidor final de GLP envasado en Recipientes Portátiles, los que
pueden ser suministrados por uno o varios Distribuidores Minoristas.
Garrafa: Recipiente Portátil utilizado para el envasado y traslado de
GLP, con capacidad de 5 kg o 13 kg. Las Garrafas tendrán las
características establecidas en las normas UNIT 266 (13 kg) y UNIT 1082
(5 kg), excepto que no será exigible el requerimiento incluido en los
puntos 4.6.1 y 4.6.3 de ambas normas, de identificación de la firma
distribuidora, mediante acuñado y alto relieve, respectivamente.
Gas Licuado de Petróleo (GLP): Gas compuesto principalmente de propano,
butano, o una mezcla de los dos, la cual puede ser total o parcialmente
licuada bajo presión con objeto de facilitar su transporte y
almacenamiento. Los requisitos de calidad exigibles al GLP que se
comercializa como combustible serán los especificados por el Reglamento
Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Manejo de
GLP dictado por la URSEA.
Gran Usuario de GLP: Usuario de GLP que adquiere como mínimo 60 toneladas
de GLP al año, y que no es Envasador, Comercializador Mayorista o
Distribuidor Mayorista o Minorista.
Instalador IG1, IG2 e IG3: Instalador de Gas con grado 1, 2 y 3
respectivamente, a que refiere el Reglamento de Instalaciones de Gases
Combustibles aprobado por el Decreto N° 216/002 y sus modificaciones.
Microgarrafa: Recipiente Portátil recargable, utilizado para el envasado
y traslado de GLP, con capacidad de hasta 3 kg. Las Microgarrafas tendrán
las características establecidas en la norma UNIT 177, excepto que no
será exigible el requerimiento incluido en 4.7.1 de dicha norma, de
identificar la firma Distribuidora mediante acuñado.
NFPA: National Fire Protection Association
Planta de Almacenamiento de GLP: Instalaciones y equipos estacionarios
destinados a recibir y almacenar GLP al por mayor. Puede estar asociada a
una Planta Envasadora de GLP.
Planta Envasadora de GLP: Instalaciones y equipos destinados a envasar
GLP en Recipientes Portátiles de hasta 45 kg a partir de Tanques
Estacionarios.
Recarga: Actividad desarrollada por los Recargadores de Microgarrafas
Recargador de Microgarrafas: Persona física o jurídica que realiza el
llenado de Microgarrafas en un Centro de Recarga de Microgarrafas.
Recipiente Portátil o Envase: Recipiente utilizado para contener GLP que,
por su tamaño, peso y diseño, puede trasladarse lleno a efectos de la
utilización del GLP que contiene, por parte del usuario. La incorporación
de nuevos tipos de envases respecto de los definidos queda sujeta a la
aprobación de la URSEA, que verificará, entre otras, su
intercambiabilidad con el parque de envases existente.
Registro de Agentes en Actividades Vinculadas al GLP (RAGLP): Registro
abierto por la URSEA, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de
su Comisión Directora N° 001/2004, para la inscripción de los Agentes que
desarrollan actividades alcanzadas por este reglamento.
Tanque Estacionario: Recipiente utilizado para contener GLP que, por su
tamaño, peso y diseño, permanece fijo en su sitio de emplazamiento; la
operación de carga y descarga es realizada en el mismo sitio.
Transporte de GLP: Actividad desarrollada por los Transportistas de GLP.
Transportista de GLP: Persona física o jurídica que realiza la actividad
consistente en recibir, llevar y entregar GLP por ductos, vehículos
tanque u otros medios, desde un sitio de producción o instalación de
importación hasta una Planta de Almacenamiento de GLP o entre Plantas de
Almacenamiento de GLP. El Transportista de GLP no comercializa el
producto sino que presta el servicio de Transporte hasta Plantas de
Almacenamiento.
SECCION II. RECIPIENTES Y ACCESORIOS
TITULO I. NORMAS APLICABLES
Artículo 7. Los recipientes para GLP deberán cumplir con las normas UNIT
aplicables y Código ASME correspondientes, de acuerdo con lo que se
detalla a continuación:
i. Cilindros: Deberán cumplir con la Norma UNIT 265.
ii. Garrafa de 13 kg: Deberán cumplir con la Norma UNIT 266.
iii. Garrafa de 5 kg: Deberán cumplir con la Norma UNIT 1082.
iv. Microgarrafas: Deberán cumplir la Norma UNIT 177
v. Tanques estacionarios: Deberán cumplir con la Sección VIII del
Código ASME (Boiler and Pressure Vessel Code) y con la norma
NFPA 58, Cap. 2, Sección 2.2 Recipientes.
La conformidad con estas normas se evaluará a través del sistema de marca
de conformidad con norma (Marca de certificación URSEA).
Artículo 8. Los accesorios para recipientes de GLP deberán cumplir con
las normas UNIT correspondientes, de acuerdo con lo que se detalla a
continuación:
i. Válvulas de accionamiento manual para cilindros: Norma UNIT 1036
ii. Válvulas de cierre destinadas a garrafas de 13 kg: Norma UNIT 319
iii. Válvulas de accionamiento manual destinadas a garrafas de acero
para 5 kg: UNIT 1084
iv. Válvulas para garrafas de 5 kg y microgarrafas: Norma UNIT 1008
v. Reguladores para garrafas de 13 kg, de reglaje fijo: Norma UNIT
1072
vi. Tubos flexibles de PVC para uso en conexiones para GLP, a baja
presión: Norma UNIT 952
La conformidad con estas normas se evaluará a través del sistema de marca
de conformidad con norma (Marca de certificación URSEA).
TITULO II. CONTROL DE PESO DE RECIPIENTES QUE CONTIENEN GLP EN LAS
PLANTAS DE ENVASADO
CAPITULO I. OBJETO Y NORMAS APLICABLES
Artículo 9. El presente título tiene por objeto fijar el mecanismo de
control del contenido de los Recipientes Portátiles de GLP, en los
procedimientos de auditoría, que realizarán aleatoriamente los
inspectores designados por la URSEA, en las Plantas de Envasado y Centros
de Recarga de Microgarrafas.
Artículo 10. El rechazo del lote inspeccionado en la auditoría realizada
por los inspectores designados por la URSEA dará lugar a la aplicación de
sanciones de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la
Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte,
Envasado, Recarga y Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Artículo 11. Este mecanismo de control se establece sin perjuicio de lo
dispuesto en el Decreto Nº 126/973 y en las normativas municipales
correspondientes.
Artículo 12. Los Envasadores establecerán un sistema de control continuo
sobre el contenido de los recipientes en que se realiza el envasado de
GLP. Este sistema deberá contar con certificación por "Marca de
certificación URSEA" de acuerdo con el procedimiento que oportunamente
defina la URSEA a esos efectos, en un plazo no mayor a los 12 meses a
partir de la entrada en vigencia de este Reglamento. El Distribuidor
podrá requerir la realización de controles estadísticos adicionales
basados en la normativa que se detalla en el artículo siguiente, lo que
será especificado en el correspondiente contrato de suministro.
Artículo 13. Será aplicable la siguiente normativa:
i. UNIT 472/75: Inspección por atributos. Planes de muestra única,
doble y múltiple con rechazo.
ii. ASTM E 29. Indicación de las cifras a ser consideradas
significativas en valores límites de especificaciones
iii. Decreto N° 126/973
CAPITULO II. DEFINICIONES PARTICULARES
Artículo 14. Serán de aplicación las siguientes definiciones:
Tolerancia en más: Es la que establece un valor máximo para el sobrante
de producto en un envase, a partir del cual el contenido se considera
defectuoso.
Tolerancia en menos: Es la que establece un valor máximo para el faltante
de producto en un envase, a partir del cual el contenido se considera
defectuoso.
Tolerancia en defecto: Es la cantidad de producto en menos, a partir de
la cual corresponde aplicar un AQL más exigente respecto al nivel de
aceptación.
Recipiente defectuoso: Es aquel que contiene una cantidad de producto que
excede el valor fijado para la tolerancia, ya sea en más, en menos o en
defecto.
Peso real: Es el peso del envase lleno.
Peso teórico: Es el que resulta de sumar, al peso del producto que debe
contener cada envase, la tara correspondiente a éste.
Promedio muestral: Es el que resulta de la aplicación de la fórmula:
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."
donde:
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."
Promedio global: Resulta de promediar el Promedio muestral del lote
inspeccionado, con los Promedios muestrales correspondientes a las cinco
inspecciones inmediatamente anteriores.
Rechazo de un lote: A los efectos de la aplicación de esta norma, se
distinguen los siguientes tipos de rechazo:
i. Rechazo tipo A: Es el correspondiente al incumplimiento de la
tolerancia en menos
ii. Rechazo tipo B: Es el correspondiente al incumplimiento de la
tolerancia en más
iii. Rechazo tipo C: Es el correspondiente al incumplimiento de la
tolerancia en defecto
iv. Rechazo tipo D: Es el que se origina cuando se constata que el
promedio global tiene valor negativo.
CAPITULO III. TOLERANCIAS Y MUESTREO
Artículo 15. Los recipientes deberán cumplir con las tolerancias que se
especifican a continuación:
i. en menos: Microgarrafas, 100g; Garrafas, 300 g; Cilindros, 700 g
ii. en más: Microgarrafas, 100 g; Garrafas, 300 g; Cilindros, 700 g
iii. en defecto: Microgarrafas, 140g; Garrafas, 500 g; Cilindros,
1.200 g
Artículo 16. El tamaño de los lotes a muestrear será definido por los
inspectores en el momento de la auditoría.
Artículo 17. Sobre cada muestra se calculará el valor del promedio
muestral, el que, a su vez, será usado para el cálculo del promedio
global, conjuntamente con los promedios muestrales correspondientes a los
cinco muestreos inmediatamente anteriores.
Para que el lote sea aceptado, el valor del promedio global, será igual o
superior a cero.
Para determinar la conformidad con estas especificaciones, todos los
valores calculados serán redondeados, para las Microgarrafas, a los 20 g
más cercanos, para las Garrafas, a los 100 g más cercanos y para los
Cilindros, a los 200 g más cercanos, de acuerdo al método ASTM E 29.
Artículo 18. El muestreo de los lotes se realizará aplicando la norma
UNIT 472-75, Nivel de inspección II, muestreo doble inspección normal,
con los siguientes valores de AQL:
i. Producto en menos: Microgarrafas y Garrafas, 2.5 %; Cilindros,
4 %
ii. Producto en más: Microgarrafas y Garrafas, 0.25 %; Cilindros,
0.65 %
iii. Producto en defecto: Microgarrafas y Garrafas, 0.4 %; Cilindros,
1 %
TITULO III. INSPECCION, MANTENIMIENTO CORRECTIVO Y RECALIFICACION
Artículo 19. La inspección, mantenimiento correctivo y recalificación de
Recipientes Portátiles de GLP deberá realizarse de acuerdo con las normas
UNIT correspondientes, según se detalla a continuación:
i. Cilindros: Norma UNIT 1033
ii. Garrafas de 13 kg: Norma UNIT 1022
iii. Garrafas de 5 kg: Hasta la publicación de la Norma UNIT
correspondiente, se adoptará como referencia la Norma UNIT 1022,
con las adaptaciones necesarias.
iv. Microgarrafas: Norma UNIT 982
Artículo 20. El procedimiento de control de Envases (inspección,
mantenimiento correctivo y recalificación), deberá contar con
certificación por "Marca de certificación URSEA" de acuerdo con el
procedimiento que oportunamente defina la URSEA a esos efectos, en un
plazo máximo de doce meses, desde la entrada en vigencia del presente
Reglamento.
SECCION III. REQUISITOS GENERALES PARA INSTALACIONES DESTINADAS AL MANEJO
DE GLP
Artículo 21. La instalación eléctrica deberá realizarse de acuerdo con
las prescripciones de la norma IEC 79 para locales con riesgo de incendio
o explosión.
Artículo 22. La protección contra incendios cumplirá con los
requerimientos de la norma NFPA 58, sección 3.10 y complementarias, sin
perjuicio de los requisitos adicionales establecidos por las
intendencias.
En todos los casos, se deberá obtener la correspondiente habilitación de
la Dirección Nacional de Bomberos.
Artículo 23. Queda prohibido en el interior de los lugares destinados al
trasiego, envasado, bombeo y almacenamiento de GLP, fumar, llevar
fósforos, encendedores o artefactos similares, portar teléfonos celulares
y efectuar toda clase de actividades que puedan generar la presencia de
chispas, llamas libres o fuentes de calor capaces de elevar la
temperatura de los recipientes que contienen GLP.
Artículo 24. Los escapes de los motores que ingresen al espacio cercado
deberán estar provistos del correspondiente arrestachispas o
arrestallamas.
Artículo 25. Las instalaciones deberán disponer de botiquín de primeros
auxilios, adecuado a sus necesidades específicas, conforme a las
instrucciones del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 26. De acuerdo al tipo, dimensiones y configuración de la
instalación, se exigirá un número variable de carteles y leyendas, cuyos
textos se indican a continuación: "PROHIBIDO FUMAR"; "PELIGRO";
"INFLAMABLES"; "VELOCIDAD MAXIMA 5 km/h", "PELIGRO: CAMION OPERANDO";
"PELIGRO: NO PASAR", "NO TRANSITAR SIN ARRESTALLAMAS"; "NO OPERE SIN LA
CONEXION DE PUESTA A TIERRA"; "PROHIBIDO ENCENDER FUEGO"; "PROHIBIDO
VENTEAR"; "PROHIBIDA LA ENTRADA".
Los carteles y leyendas responderán a la norma UNIT 18.
Artículo 27. Las instalaciones donde se almacene y fraccione GLP deberán
disponer, de acuerdo a su magnitud, de personal de guardia, que deberá
estar adiestrado en el uso de los elementos contra el fuego, como así
también en las maniobras u operaciones necesarias en caso de siniestro.
SECCION IV. PLANTAS ENVASADORAS
TITULO I. CARACTERISTICAS GENERALES
Artículo 28. Las Plantas Envasadoras cumplirán con todas las
disposiciones generales establecidas en la SECCION III.
Artículo 29. Las Plantas Envasadoras podrán componerse, según su
importancia, de los siguientes elementos:
i. Lugar de trasiego. Punto en que los vehículos de transporte de
GLP se unen con la red de tuberías fijas de la planta, mediante
tuberías flexibles, para la descarga del producto
ii. Tanques Estacionarios, en los que se acumula el GLP descargado
iii. Instalación de bombeo, que comprende las máquinas y dispositivos
necesarios al movimiento de GLP a través de tuberías
iv. Lugar de envasado, en el cual el GLP proveniente de los Tanques
Estacionarios es envasado en los Recipientes Portátiles. En este
lugar se efectuará también el pesado de los Recipientes
Portátiles y el control de las posibles pérdidas de GLP de los
mismos
v. Depósito de Envases
vi. Taller de recalificación y reparación de Recipientes Portátiles
vii. Locales destinados a servicios accesorios: portería, oficina,
vestuarios y demás servicios
Artículo 30. La URSEA especificará procedimientos relativos al Envasado
que incluirán aspectos tales como: el control de la ausencia de pérdidas
en todos los recipientes de GLP, y controles de presencia y estado de la
junta anular en las Garrafas. En un plazo máximo de 12 (doce) meses a
partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, los Envasadores
deberán contar con certificación por "Marca de certificación URSEA" de
acuerdo con dichos procedimientos.
TITULO II. UBICACION Y DISTANCIAS DE SEGURIDAD
Artículo 31. Las Plantas Envasadoras deberán estar ubicadas en lugares
aislados o de baja densidad de población, de acuerdo a las
reglamentaciones municipales correspondientes.
Artículo 32. Las distancias mínimas entre los elementos que constituyen
la planta, así como entre éstos y los elementos externos a la misma,
estarán de acuerdo con lo establecido en la SECCION VII y la SECCION VIII
del presente reglamento.
TITULO III. CARACTERISTICAS CONSTRUCTIVAS
Artículo 33. El predio en el cual se encuentra instalada la Planta
Envasadora será cercado en todo su perímetro. El cerco estará constituido
por muro o por tejido de alambre, de una altura mínima 3 metros o 2.50
metros, respectivamente.
Las aberturas de acceso a la planta serán las estrictamente necesarias
para el normal funcionamiento de la misma, debiendo llevar portones de
altura no inferior a la del cercado.
Artículo 34. Los Depósitos de Envases y Plantas de Almacenamiento de la
Planta Envasadora cumplirán con los requisitos establecidos en la SECCION
VII y en la SECCION VIII respectivamente.
Artículo 35. Los lugares de envasado estarán protegidos de la intemperie
mediante cobertizos, espacios techados o locales cerrados, cuyas
características constructivas serán iguales a las especificadas para los
Depósitos de Envases en la SECCION VII.
TITULO IV. EQUIPOS Y DISPOSITIVOS DE ENVASADO
Artículo 36. Los punteros de carga y las mangueras flexibles que conectan
dichos punteros con la tubería de líquido a presión deberán ser diseñadas
para una presión de trabajo de 2.4 MPa (dos con cuatro megapascales) con
un factor de seguridad de 5 a 1, lo que significa que deberán ser capaces
de soportar una presión de 12 MPa (doce megapascales).
Artículo 37. Para el sistema de bombeo, cuando la bomba sea de
desplazamiento positivo, se incorporará un mecanismo de recirculación que
limite la presión diferencial por debajo de la máxima admitida por la
bomba. La descarga del sistema debe ser protegida de manera que la
presión no exceda de 2.5 MPa (dos y medio megapascales).
TITULO V. DISPOSICIONES ESPECIALES DE SEGURIDAD
Artículo 38. En las plataformas de carga, los lados de atraque de
camiones deberán estar protegidos adecuadamente con paragolpes de madera
dura u otro elemento antichispa.
Artículo 39. El o los descargaderos para camiones cisterna se construirán
con protectores de hormigón, o perfiles de hierro de resistencia adecuada
para soportar el impacto de los paragolpes del camión. El elemento
destinado a recibir el impacto será también de material antichispa.
Artículo 40. Los camiones o vagones cisterna deberán ser convenientemente
acuñados previamente al comienzo de la descarga.
Artículo 41. En cada establecimiento se colocará a la vista del personal
un reglamento interno que ilustre claramente sobre los peligros
existentes en las diversas operaciones que se realizan, las normas a
observarse durante las mismas y las maniobras a efectuar en caso de
emergencia.
Artículo 42. En la entrada o portería de la planta deberá colocarse una
lista con los nombres de las personas adiestradas en las maniobras de
emergencia y antincendio.
Artículo 43. El acceso a las instalaciones se permitirá exclusivamente a
las personas debidamente autorizadas.
TITULO VI. REQUISITOS DE CALIFICACION DEL PERSONAL
Artículo 44. El funcionamiento de las Plantas Envasadoras de GLP deberá
estar a cargo de personas de reconocida capacidad técnica.
El responsable técnico de la planta deberá contar con habilitación de
Instalador IG3.
Artículo 45. El personal dedicado a la operación de Plantas Envasadoras
deberá contar con conocimientos específicos relativos al manejo de GLP. A
esos efectos deberán haber aprobado un curso que incluirá, al menos, los
siguientes temas:
i. Propiedades del GLP
a. Su obtención. Especificaciones que debe cumplir.
b. Características de los gases (leyes generales). Propiedades
de los cambios de fase. Presión, Tensión de vapor.
c. Poder calorífico.
d. Mezcla de gas y aire. Límite de inflamabilidad.
e. Comparación del GLP con otras fuentes de energía.
f. Características físicas y químicas del butano y propano
puros. Mezclas.
ii. Envases
a. Tipos de envases. Tipos de válvulas.
b. Normas de fabricación. Controles. Repruebas.
c. Normas de manipulación. Su justificación en relación a las
características del contenido.
d. Cuidados necesarios para mantener la integridad de los
envases (sin abolladuras, sin picaduras, válvulas en perfecto
estado, limpieza, etc.).
e. Funcionamiento de una Planta de Envasado y expedición.
Pruebas de estanqueidad.
f. Acciones a tomar en caso de accidentes de distinto tipo:
choques, caída de envases, rotura de válvulas, etc.
Artículo 46. Este curso será dictado de manera obligatoria por personal
técnico capacitado con habilitación de Instalador IG3, el que, sobre esta
base temática, y teniendo en cuenta el nivel e intereses de los
educandos, elaborará un programa que incluya una parte teórica, de
conocimientos generales y una parte práctica.
TITULO VII. PROHIBICIONES ESPECIFICAS
Artículo 47. Dentro de los lugares destinados al trasiego, envasado,
bombeo y almacenamiento de GLP queda prohibido:
i. Efectuar almacenamiento de sustancias, elementos o materiales,
como así también realizar otras actividades distintas a las
específicas
ii. Estacionar vehículos sobre el camino interno de la planta,
debiendo quedar éste libre para cualquier contingencia
iii. Efectuar reparaciones bajo tensión en los sistemas eléctricos
iv. Realizar venteos de GLP a la atmósfera, salvo en las excepciones
previstas en el ítem 4.3.1 de la norma NFPA 58.
Artículo 48. El trasiego deberá suspenderse cuando existan circunstancias
que configuren una situación de riesgo especial a criterio del
responsable de la planta.
SECCION V. RECARGA DE MICROGARRAFAS
TITULO I. REQUISITOS PARA LOS CENTROS DE RECARGA DE MICROGARRAFAS
Artículo 49. Los Centros de Recarga de Microgarrafas cumplirán con todas
las disposiciones generales establecidas en la SECCION III.
Artículo 50. En los Centros de Recarga de Microgarrafas no se permitirá
el llenado de recipientes de más de 3 kg.
Artículo 51. Los Centros de Recarga de Microgarrafas estarán constituidos
por:
i. Un local de recepción y expendio de Microgarrafas.
ii. Un lugar de recarga al que sólo tendrá acceso el personal idóneo,
donde además se realizará el pesado de las Microgarrafas y el control de
las posibles pérdidas de GLP de las mismas.
iii. Un depósito de Microgarrafas.
iv. Locales de servicios generales.
Artículo 52. Las distancias mínimas entre los elementos que constituyen
la instalación, así como entre éstos y los elementos externos a la misma,
estarán de acuerdo con lo establecido en la SECCION VII y la SECCION VIII
del presente reglamento.
Artículo 53. En los locales de recarga y depósito de Microgarrafas, queda
prohibida la existencia de recipientes con combustibles de otro tipo, así
como la de sustancias inflamables o fácilmente combustibles.
Artículo 54. En los locales de Recarga de Microgarrafas se dispondrá de
todas las medidas de protección contra incendios establecidas por la
Dirección Nacional de Bomberos.
Las instalaciones de recarga y los Depósitos de Envases cumplirán con los
requisitos especificados en la SECCION VII.
Artículo 55. Todas las conexiones deberán ajustarse perfectamente, para
evitar fugas. El pico de llenado se mantendrá en perfectas condiciones de
uso.
Artículo 56. La recarga se realizará colocando la Microgarrafa sobre una
balanza de peso continuo que pueda apreciar hasta diez gramos, con un
error máximo de veinte gramos. Antes de proceder al llenado se pesará la
Microgarrafa a fin de controlar la tara indicada en ella. Si el peso
fuera mayor que dicha tara, se considerará que ello se debe a restos en
el interior de la misma. Luego se procederá al llenado teniendo en cuenta
el peso del puntero. Una vez llena y desconectada la Microgarrafa se
controlará su peso, debiendo respetarse las tolerancias indicadas en el
Decreto N° 126/973.
Artículo 57. Simultáneamente a la recarga deberá probarse la hermeticidad
del cierre de la válvula de la Microgarrafa. En caso de que en la
inspección realizada durante la recarga el operador comprobare una
pérdida, se procederá al vaciado de la Microgarrafa, previo a su
devolución al cliente.
TITULO II. PERIODO TRANSITORIO
Artículo 58. A los efectos de la adecuación de los Centros de Recarga de
Microgarrafas actuales a los requerimientos definitivos, se prevé un
Período Transitorio de 6 (seis) meses de duración desde la entrada en
vigencia del presente Reglamento, luego del cual deberán cumplirse los
requisitos correspondientes al Período Permanente.
Artículo 59. Durante el Período Transitorio todos los Centros de Recarga
de Microgarrafas deberán cumplir con el TITULO I de la presente Sección.
TITULO III. PERIODO PERMANENTE
Artículo 60. Queda expresamente prohibido realizar el llenado de las
Microgarrafas por gravedad, por calentamiento de los Cilindros o Tanques
Estacionarios o por la inyección de aire comprimido, CO2 o cualquier otro
gas, como asimismo la utilización de recipientes en posición invertida.
Artículo 61. La recarga de Microgarrafas en los Centros de Recarga de
Microgarrafas se realizará utilizando uno de los siguientes métodos:
1. Utilizando una bomba específica para GLP que, tomando de la fase
líquida del Cilindro o Tanque Estacionario de suministro, lo inyecta
en la Microgarrafa, retornando a aquellos el caudal sobrante cuando
corresponda.
2. Aumentando la presión de la fase gaseosa en el recipiente desde el
cual se toma la fase líquida del GLP, a fin de realizar la
transferencia por diferencia de presión, para lo cual sólo se podrá
utilizar un compresor específico para GLP que tome la fase gaseosa de
un tercer recipiente.
En cualquier caso se deberá asegurar una presión de trabajo no mayor a
1.7 MPa (17 bar) en la totalidad del sistema, y se deberá instalar en la
fase gaseosa un elemento de seguridad para protección contra la
sobrepresión, dispuesto para actuar a una presión no superior a la
presión de prueba del tanque de suministro. Asimismo se deberá instalar
una válvula de seguridad por exceso de flujo en su fase líquida.
Artículo 62. La recarga de las Microgarrafas sólo podrá realizarse desde
Cilindros o desde Tanques Estacionarios de 190 kg, que tengan un tubo
("pescador") que asegure la extracción de la fase líquida de GLP sin
cambiar su posición. Estos recipientes deben lucir en lugar visible la
inscripción "para recargar".
TITULO IV. REQUISITOS PARA EL PERSONAL
Artículo 63. El personal debe ser instruido para el buen desempeño de sus
funciones y para utilizar y mantener correctamente los elementos y
herramientas de seguridad personal y contra incendios. A estos efectos se
deberán cumplir los mismos requerimientos especificados en la SECCION VII
para el personal de Depósitos de Envases.
SECCION VI. EXPENDIOS
Artículo 64. Los establecimientos de venta de GLP en Recipientes
Portátiles (Expendios) deberán estar ubicados en tal forma que las
actividades de abastecimiento, despacho y en general todas las
actividades propias de su funcionamiento, no constituyan riesgo para la
salud humana, para el local y para las propiedades circundantes.
Artículo 65. Se prohíbe efectuar el envasado de Garrafas o Cilindros en
estos establecimientos. Cuando en el mismo predio se realice la recarga
de Microgarrafas, las instalaciones correspondientes deberán cumplir lo
especificado en la SECCION V del presente Reglamento.
Artículo 66. El almacenamiento de GLP en los Expendios así como los
requerimientos de calificación del personal se regirán por la SECCION
VII.
Artículo 67. Los Expendios deberán estar completamente rodeados por un
cerco que incluirá todas las instalaciones y cuya distancia al Depósito
de Envases cumplirá con los requerimientos de la SECCION VII de acuerdo
con la naturaleza de las instalaciones vecinas colindantes con el cerco.
El mismo tendrá las siguientes características:
i. los lados que den a las vías públicas o zonas en las que haya
edificios destinados a viviendas o actividades industriales,
estarán formados por un muro continuo con una altura mínima de
3.0 metros y un espesor mínimo de 30 centímetros, construido de
materiales inertes resistentes por lo menos durante 3 horas a la
exposición al fuego
ii. los lados restantes podrán ser de red metálica de una altura
mínima de 2.5 metros sujeta por estacas sólidamente fijadas en el
terreno
iii. los portones que existan en el cerco, serán solamente aquellos
necesarios para la normal operación del establecimiento. Uno de
estos portones deberá tener un ancho mínimo libre de 3.50 metros,
sin cerramiento superior, a efectos de permitir el paso de
material móvil de emergencia. La altura de los portones será la
del cerco en que estén insertos. Los portones deberán ser de
construcción metálica ciega o de red y estructura metálica, según
se encuentren insertados respectivamente, en cercos tipo muro o
de red metálica.
Artículo 68. Dentro del espacio cercado regirán las siguientes
prohibiciones:
i. depositar otros materiales, sustancias o elementos que no sean
los envases
ii. realizar otro tipo de actividad distinta a la específica
iii. estacionar vehículos de clase alguna a excepción de vehículos de
suministro que estén efectuando las operaciones de carga o
descarga de los recipientes. En tal caso, el vehículo deberá
disponer de arrestachispas y cadena de puesta a tierra.
Artículo 69. En el caso de que la Capacidad de Almacenamiento del
Expendio sea inferior a 130 kg y no haya operación de recarga, solo serán
exigibles los requerimientos de seguridad contra incendios y calificación
del personal para actuar en casos de emergencia. En particular, el
Depósito de Envases:
i. deberá estar situado a nivel del suelo con adecuada aireación
ii. no deberá tener comunicación por medio de escaleras, pasillos,
etc., con sótanos o cualquier otro tipo de recinto bajo suelo
iii. no podrá distar menos de 6 metros de cualquier depósito de
sustancias combustibles.
SECCION VII. DEPOSITO DE ENVASES
TITULO I. REQUISITOS DE SEGURIDAD EN LAS INSTALACIONES
Artículo 70. Dependiendo de la Capacidad de Almacenamiento, las
distancias horizontales mínimas de seguridad permitidas (en metros) desde
el depósito a otras edificaciones serán las indicadas en la tabla
siguiente, sin perjuicio de los requisitos adicionales establecidos por
las intendencias.
EDIFICACIONES EN CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO
CONSIDERACION
No superior a 2.000 kg Superior a 2.000 kg y
no superior a 8000 kg
Oficinas del
establecimiento 3 6
para atención al público
Construcciones o líneas de 3 6
propiedad en las cuales se
puede construir (1)
Líneas de propiedades 8 20
adyacentes ocupadas por
hospitales, escuelas,
iglesias, en general
lugares públicos,
caminos y calles
concurridas Líneas
Eléctricas:
No superiores a 400 V 2 5
Superiores a 400 V y hasta 6 15
15000 V
20 30
Superiores a 15000 V
(1) Cuando las construcciones adyacentes sean almacenes de combustible,
talleres eléctricos o mecánicos, o de material de resistencia al fuego
inferior a 2 horas, esta distancia deberá duplicarse.
Artículo 71. La Capacidad de Almacenamiento se calculará sumando las
capacidades de todos los recipientes presentes en el depósito, sin tener
en cuenta que los recipientes se encuentren llenos o vacíos.
Artículo 72. Todas las distancias de seguridad se deben medir entre los
puntos más cercanos de los elementos entre los cuales deben ser
observadas.
Artículo 73. Los depósitos deberán ser de una planta, no subterránea,
cuyo nivel sea igual o superior al piso circundante.
En el caso en que el depósito se encuentre elevado sobre el nivel del
suelo (plataforma) el espacio entre el piso del mismo y el nivel del
suelo, deberá ser totalmente ventilado por los cuatro lados, o bien
rellenado por material inerte, no permitiéndose circundar el perímetro de
la plataforma con pared total, dejando libre el espacio comprendido entre
el piso y el nivel del suelo.
Artículo 74. Los depósitos serán techados y deberán instalarse teniendo
en cuenta que:
i. el piso estará construido con materiales incombustibles, no
absorbentes.
ii. la altura mínima del depósito deberá ser de 3 metros
iii. en caso de existir cerramientos laterales, éstos podrán ser de
hormigón armado, ladrillo macizo, u otro material similar, de
espesor no inferior a 30 centímetros, y deberán ser capaces de
resistir un mínimo de 3 horas de exposición al fuego
iv. el techo deberá estar construido en material liviano,
incombustible, no absorbente y deberá apoyarse sobre estructuras
capaces de resistir una exposición al fuego de por lo menos 3
horas. Será lo suficientemente amplio para asegurar, en caso de
no existir cerramientos laterales, una adecuada protección de los
recipientes
v. se preverá la fácil salida del personal en caso de siniestro.
Cuando el local sea cerrado, se lo proveerá de un número de
puertas suficientes y con sistema antipánico, distribuidas en
forma tal que para llegar a alguna de ellas no haya que recorrer
distancias superiores a 8 metros
vi. cuando el local sea cerrado, deberá poseer aberturas de
ventilación con una superficie mínima de una décima parte del
área del piso, distribuidas convenientemente entre las áreas
inferior y superior de las paredes. Estas aberturas deberán
distribuirse de modo tal que se logre una circulación cruzada de
aire a nivel del piso y deberán protegerse con una malla metálica
adecuada sin cierre alguno, para que la ventilación sea
permanente. La parte inferior de tales aberturas no estará
colocada a más de 15 centímetros sobre el nivel del piso.
TITULO II. REQUISITOS PARA EL ALMACENAMIENTO
Artículo 75. Se prohíbe el acceso del público al Depósito de Envases.
Artículo 76. La cantidad máxima de GLP que podrá almacenarse en locales
cerrados será de 4500 kilogramos de producto.
Artículo 77. Los recipientes vacíos que hayan estado en servicio con GLP
se almacenarán preferiblemente en el exterior. Si se almacenan en el
interior de un local, deberán ser considerados como envases llenos a los
efectos de determinar la cantidad máxima del artículo anterior.
Artículo 78. El almacenamiento de los recipientes se hará solamente en
posición vertical, apoyados en sus bases. En el caso de no contarse con
medios especiales de apilamiento de recipientes, tales como estanterías
metálicas, podrán disponerse en camadas de hasta tres niveles.
Para el caso de los Cilindros, se utilizarán sombreretes para protección
de las válvulas mientras estén almacenados, ya sea llenos o vacíos.
Artículo 79. Los recipientes deberán agruparse en lotes de no más de
4.000 kilogramos de producto, dejando pasillos de circulación entre lotes
de ancho no inferior a 1 metro.
Artículo 80. La densidad media total de los almacenamientos considerando
exclusivamente las áreas de almacenamiento y pasillos será como máximo de
300 kg de GLP por metro cuadrado.
Artículo 81. Las vías de acceso (calzadas, corredores, puertas, etc.) al
depósito, sean principales o de escape, deberán mantenerse despejadas y
libres de obstrucciones del lado interior y exterior del recinto.
TITULO III. REQUISITOS PARA EL PERSONAL
Artículo 82. El personal debe ser instruido para el buen desempeño de sus
funciones y para utilizar y mantener correctamente los elementos y
herramientas de seguridad personal y contra incendios.
Artículo 83. Las personas comprometidas en la manipulación del GLP deben
conocer sus propiedades físico/químicas, estar completamente entrenadas
con las prácticas seguras de manipulación del producto y con los métodos
empleados para aplicar agua a recipientes de GLP expuestos al fuego.
Artículo 84. A efectos de garantizar el cumplimiento de lo establecido,
se exigirá que todo el personal de operación y manipulación de GLP haya
aprobado un curso de 8 horas como mínimo, reconocido por la URSEA. La
constancia de haber aprobado el curso podrá ser exigida al personal
durante inspecciones o auditorías realizadas por la URSEA o quien ésta
designe.
SECCION VIII. PLANTAS DE ALMACENAMIENTO
TITULO I. GENERALIDADES
Artículo 85. El diseño e instalación de las Plantas de Almacenamiento
deberá cumplir con las normas NFPA 58.
TITULO II. TANQUES ESTACIONARIOS
CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES
Artículo 86. Los tanques estacionarios destinados a contener GLP deberán
ser diseñados, construidos y ensayados de acuerdo con la Sección VIII del
Código ASME (Boiler and Pressure Vessel Code) y la norma NFPA 58, Cap. 2
Recipientes y Cap. 3 Instalaciones. Asimismo deberán contar con un
certificado de conformidad con norma emitido por un organismo
certificador de reconocido prestigio.
Artículo 87. Los tanques estacionarios deberán llevar adosada una placa
conteniendo la siguiente información:
i. Nombre del fabricante o importador del tanque
ii. Capacidad de agua del tanque en m3, litros o galones
iii. Presión de diseño en kPa o psi
iv. La leyenda: "Este tanque no debe contener producto con una
presión de vapor superior a x kPa a 37.8 °C", siendo x el valor
correspondiente al indicado en el Código ASME, Sección VIII
v. Tara del tanque, para los casos en que éste es llenado por peso
vi. Area de la superficie exterior en m2
vii. Año de fabricación
viii. Espesor de la pared _____ ; Espesor del cabezal _______
ix. LE ________ DE _________ AT ________ (largo exterior, diámetro
exterior, altura total)
x. Número de serie del fabricante
La placa deberá ser de metal inoxidable. Estará adosada de forma tal de
minimizar su corrosión o la del tanque. Asimismo, deberá resultar visible
luego de su instalación.
Artículo 88. Los tanques deberán tener pintado en el cuerpo de los mismos
la leyenda: "GAS COMBUSTIBLE NO FUMAR" siguiendo la norma UNIT 18.
Artículo 89. Los tanques deberán ser instalados o ubicados en zonas
accesibles, de tal manera que el abastecimiento del GLP a granel desde
camiones tanque se lleve a cabo en forma fácil y segura.
Artículo 90. Los tanques podrán ser instalados tanto sobre el nivel del
suelo como bajo tierra. En todos los casos se ubicarán en lugares
descubiertos: patios, jardines o terrenos amplios, y no podrán situarse
en terrazas, plantas altas, sótanos, ni debajo de construcciones de
cualquier tipo.
CAPITULO II. TANQUES ESTACIONARIOS SOBRE EL NIVEL DEL SUELO
Artículo 91. Los Tanques Estacionarios sobre el nivel del suelo deberán
cumplir con lo establecido en la norma NFPA 58, secciones 2.2 y 3.2.2.
Artículo 92. En todos los casos los tanques de GLP deberán guardar una
distancia mínima de 30 m de tanques conteniendo otros líquidos
inflamables.
Artículo 93. Acumulaciones de material combustible como pastos secos,
madera, etc., no podrán estar a menos de 8 m de cualquier tanque.
Artículo 94. El número de tanques en un grupo no debe pasar de seis.
Estos grupos deben estar separados por lo menos 7.50 m unos de otros, a
menos que entre ellos se coloque un muro construido con materiales
inertes resistente por lo menos durante 3 horas a la exposición al fuego.
En este caso la distancia del tanque al muro será de al menos 1.5 m.
Artículo 95. Los tanques deben estar orientados de tal forma que sus ejes
longitudinales no apunten hacia otros tanques de GLP, otros tanques de
gas natural o tanques de almacenamiento de combustible líquido en la
misma propiedad o las adyacentes.
Artículo 96. Los tanques no deben colocarse unos sobre otros. En todos
los casos, se deberá disponer alrededor del o de los tanques, un espacio
libre de 3 m de ancho, como mínimo.
Artículo 97. Cuando se trate de tanques de más de 5 m3 de volumen, así
como los de menor volumen instalados en escuelas, hospitales, clubes u
otros lugares abiertos al público, dicha zona libre deberá ser cercada
con alambre tejido, pared de mampostería u hormigón. La altura mínima
exigida, será de 2.50 m y tendrá por lo menos dos accesos ubicados en
direcciones distintas.
Artículo 98. Otros aspectos de la instalación de los tanques se hará de
acuerdo con la norma NFPA 58, sección 3.2.4.
CAPITULO III. TANQUES SUBTERRANEOS
Artículo 99. Los Tanques Estacionarios subterráneos deberán cumplir con
lo establecido en la norma NFPA 58, sección 2.2., Cap. 3.
Artículo 100. Los tanques subterráneos podrán estar completamente o
parcialmente enterrados, no pudiéndose construir edificios o calles sobre
los mismos.
Artículo 101. Si los tanques se instalan en un grupo, paralelos entre
ellos, con sus extremos alineados, entonces no se aplica ningún límite a
la cantidad de tanques en el grupo.
Si se instala más de una fila de tanques, entonces la distancia mínima
entre los extremos adyacentes de los tanques de cada fila deberá ser de 3
m.
Artículo 102. Otros aspectos de la instalación de los tanques se hará de
acuerdo con la norma NFPA 58.
CAPITULO IV . ACCESORIOS Y EQUIPAMIENTO PARA TANQUES
Artículo 103. Todos los accesorios y equipamiento para tanques de GLP a
granel estará de acuerdo con la norma NFPA 58, capítulos 2 y 3, secciones
2.3, 2.4, 2.5 y 3.2.5.
CAPITULO V. REVISIONES Y PRUEBAS A LOS TANQUES
Artículo 104. Los propietarios operadores de los tanques estacionarios de
GLP a granel deberán someter por su cuenta a los tanques que tengan en
uso, así como a los accesorios correspondientes, a revisión total y
pruebas de presión hidrostática según lo establecido en las normas ASME
correspondientes.
TITULO III. TRASIEGO DE GLP
CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES
Artículo 105. Por seguridad, todas las personas empleadas para el manejo
de GLP deberán estar entrenadas en los procesos de operación y manejo
apropiados, lo cual deberá estar documentado por el empleador.
Artículo 106. Las operaciones de trasiego de GLP deberán ser realizadas
por personal calificado. Durante el lapso de tiempo desde que se realizan
las conexiones hasta que se completa la transferencia, se cierran las
válvulas de cierre, y las líneas se desconectan, al menos una persona
calificada deberá permanecer asistiendo la operación de trasiego.
Artículo 107. El personal de transferencia deberá tomar la precaución de
asegurarse que el GLP transferido sea aquél para el cual ha sido diseñado
tanto el sistema de transferencia como el tanque a llenar. Asimismo, no
deberá realizar el trasiego en el caso que detecte cualquier
incumplimiento de este reglamento y, en particular, los referidos a las
condiciones del tanque. En este caso, deberá notificar por escrito al
usuario sobre el incumplimiento detectado.
Artículo 108. La disposición y operación de los sistemas de transferencia
se hará de acuerdo con norma NFPA 58.
SECCION IX. INSTALACIONES DE GLP DE USUARIOS
Artículo 109. Todas las instalaciones fijas de GLP de usuarios deberán
realizarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de
Instalaciones de Gases Combustibles establecido por el Decreto N°
216/002.
SECCION X. TRANSPORTE VEHICULAR DE GLP A GRANEL Y EN RECIPIENTES
PORTATILES
TITULO I. REQUISITOS GENERALES
Artículo 110. Se considera transporte vehicular de GLP a granel al
traslado de producto en unidades de transporte terrestre que realizan su
operación de carga y descarga a través de un proceso de trasiego.
Artículo 111. Se considera transporte vehicular de GLP en Recipientes
Portátiles al traslado de producto en unidades de transporte terrestre
que realizan su operación de carga y descarga mediante la manipulación de
Recipientes Portátiles de volumen constante.
Artículo 112. Los vehículos que transportan GLP, ya sea a granel o en
Recipientes Portátiles, llevarán letreros con leyenda "PELIGRO, GAS
INFLAMABLE", según norma UNIT 18, debiendo ser colocados en la parte
trasera y laterales del vehículo.
Ninguna persona debe fumar o llevar elementos para fumar encendidos en o
dentro de los 8 metros alrededor del vehículo que contenga GLP. Este
requisito también se aplicará a los puntos de transferencia de líquido y
mientras se esté entregando o conectando los recipientes.
Artículo 113. El estacionamiento de los vehículos que transporten GLP
deberá cumplir con lo especificado en la norma NFPA 58, Sección 6-6.2.
TITULO II. REQUISITOS DEL PERSONAL
Artículo 114. Los conductores de los camiones que transportan GLP,
deberán poseer la licencia para conducir en calidad de profesionales de
grado correspondiente al tonelaje máximo establecido en las
reglamentaciones municipales vigentes, con las exigencias suplementarias
que deriven del tipo de material transportado, y haber sido declarados
APTOS en el examen de chofer que se realice en un gabinete psicofísico
debidamente autorizado.
En el caso de efectuar viajes interdepartamentales, deberán ir
acompañados, en el mismo vehículo, por otro chofer de idénticas
condiciones.
Artículo 115. Los conductores de los camiones deberán contar con
conocimientos específicos relativos al manejo de GLP. A esos efectos
deberán haber aprobado un curso que incluirá, al menos, los siguientes
temas:
i. Propiedades del GLP
a. Su obtención. Especificaciones que debe cumplir.
b. Características de los gases (leyes generales). Propiedades
de los cambios de fase. Presión, Tensión de vapor.
c. Poder calorífico.
d. Mezcla de gas y aire. Límite de inflamabilidad.
e. Comparación del GLP con otras fuentes de energía.
f. Características físicas y químicas del butano y propano
puros. Mezclas.
ii. Envases
a. Tipos de envases. Tipos de válvulas.
b. Normas de fabricación. Controles. Repruebas.
c. Normas de manipulación. Su justificación en relación a las
características del contenido.
d. Cuidados necesarios para mantener la integridad de los
envases (sin abolladuras, sin picaduras, válvulas en perfecto
estado, limpieza, etc.).
e. Funcionamiento de una Planta de Envasado y expedición.
Pruebas de estanqueidad.
f. Acciones a tomar en caso de accidentes de distinto tipo:
choques, caída de envases, rotura de válvulas, etc.
iii. Camiones
a. Camiones para transporte de envases que contienen GLP, motor,
frenos, suspensión, neumáticos. Cuidados especiales. Acción a
tomar en caso de accidentes de distinto tipo (pérdida de gas,
fuego, accidente en zona pública, desbarrancamiento, etc.).
b. Camiones para transporte de GLP a granel. Tanque, mangueras,
cañerías, válvulas y grifos, válvula de bloqueo, bomba de
descarga, medidor volumétrico, válvulas de exceso de flujo,
válvula de seguridad, etc. Acciones a tomar en caso de
accidentes de distintos tipo.
Artículo 116. Este curso será dictado de manera obligatoria por personal
técnico capacitado de nivel Instalador IG 3, el que, sobre esta base
temática, y teniendo en cuenta el nivel e intereses de los educandos,
elaborará un programa que incluya una parte teórica, de conocimientos
generales y una parte práctica.
TITULO III. TRANSPORTE DE GLP EN RECIPIENTES PORTATILES
CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES
Artículo 117. Los vehículos que se dedican al transporte o
comercialización de GLP en recipientes portátiles, sólo podrán cargar en
su plataforma de transporte, como máximo, la capacidad de cilindros de
GLP que corresponda a la carga del vehículo indicado y de acuerdo a lo
especificado en el presente reglamento.
Artículo 118. El espacio de carga del vehículo deberá estar aislado del
compartimiento del conductor, del motor, y de su sistema de escape. Se
considerará que los vehículos abiertos cumplen con este requisito.
También se considerará que cumplen con este requisito los vehículos
cerrados que posean compartimientos separados para la carga, el conductor
y el motor.
Artículo 119. Los vehículos cerrados tales como autos de pasajeros,
furgones (vans) y camionetas no podrán usarse para transportar más de 41
kilogramos de capacidad nominal de GLP y no más de 20 kilogramos de
capacidad nominal de GLP por recipiente, salvo que los compartimientos
del conductor y del motor se encuentren separados del espacio de carga
por una división hermética al gas sin medios de acceso a dicho espacio.
Artículo 120. Deberá determinarse que el recipiente y sus accesorios se
encuentren libres de fugas antes de cargarlos sobre los vehículos. Los
recipientes serán cargados sobre vehículos que presenten pisos
sustancialmente planos o que se encuentren equipados con plataformas
adecuadas que permitan sujetar los recipientes. Los recipientes deberán
fijarse en su lugar de un modo seguro, que minimice la posibilidad de
movimiento, vuelco, o daño físico.
Artículo 121. El transporte de recipientes deberá efectuarse con sus
válvulas hacia arriba y colocadas en forma vertical. Además, en el caso
de tener que transportar los recipientes en varios niveles, se admitirá
un máximo de tres Garrafas para distribución domiciliaria y un máximo de
cinco para traslados entre depósitos y fletes interdepartamentales, y
solo un nivel para el transporte de Cilindros.
Artículo 122. Las barandas del vehículo, así como la puerta posterior
deberán tener una altura que sea igual a la altura máxima que alcancen
los recipientes del último nivel transportado. Los Recipientes Portátiles
no deben golpearse entre sí durante el transporte.
Artículo 123. En las operaciones de carga y descarga de Recipientes
Portátiles de GLP en los vehículos de transporte, deberá evitarse toda
forma de impacto al recipiente. Por ningún motivo se descargarán estos
dejándolos caer directamente al piso.
CAPITULO II. CONTROLES DE SEGURIDAD
Artículo 124. Sin perjuicio de las disposiciones municipales
correspondientes, el Transportista o Distribuidor deberá realizar la
siguiente inspección mensual:
i. Frenos: El sistema de frenos deberá estar en buen estado, el que
se considerará como tal si reúne las siguientes características.
Toda unidad deberá estar provista de dos sistemas de freno, de
acción independiente, que permitan controlar el movimiento del
vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos, por
lo menos, será capaz de detener el vehículo dentro de una
distancia de 10 metros, moviéndose a una velocidad de 32 km/hora,
por un camino horizontal, seco y liso, y el otro será capaz de
mantener el vehículo inmóvil, con su carga máxima permitida, en
una pendiente de 6°/00. Todo semiacoplado cuya carga útil exceda
los 1.500 kilogramos, deberá estar provisto de un sistema de
frenos operados por el conductor del vehículo tractor, adecuados
para producir en la combinación de ambos vehículos, el
cumplimiento de las condiciones de frenado establecidas para los
automotores.
ii. Neumáticos: Deberán estar en buen estado, siendo indispensable
para ello que los panes tengan una altura de 2 milímetros, con
una tolerancia en menos de 30% en el caso de las unidades
destinadas al reparto ciudadano y que no tengan ninguna rajadura
que llegue a descubrir las telas. No se permitirá el uso de
neumáticos reconstruidos en el tren delantero.
iii. Sistema enganche (Plato y Perno) para semiacoplados: Se deberá
verificar el estado de la traba del perno de enganche de forma de
evitar el desenganche accidental, el estado del seguro que
inmoviliza la manija de accionamiento, la fijación de la
estructura del plato sobre el bastidor de la unidad tractora y el
estado del perno.
iv. Instalación eléctrica: Sin perjuicio de lo establecido al
respecto por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas u otras
entidades competentes, la instalación eléctrica de los vehículos
destinados al transporte de GLP, será del tipo estanco. Asimismo,
los cables utilizados deberán poseer una resistencia mecánica y
una capacidad de transporte de corriente apropiadas, con una
protección por sobrecarga adecuada (fusibles o disyuntores
automáticos) y deberán estar adecuadamente aislados y protegidos
contra el daño físico.
v. Barandas: Se permitirá la existencia de ligeras deformaciones
(inferiores al 10%). En ningún caso se admitirá la existencia de
partes sueltas.
vi. Piso de la Caja: Este deberá estar entero, no permitiéndose
deformaciones que signifiquen en ningún sitio que una pila de 4
(cuatro) garrafas de 13 kilogramos, una encima de la otra, pierda
su estabilidad. No se admitirá tampoco la existencia de
perforaciones.
vii. Suspensión: Las hojas de elástico o eventualmente las barras de
torsión deberán estar todas sanas. Tampoco estos elementos podrán
estar vencidos de modo que cargado el vehículo con una carga
normal, en un pavimento horizontal, la distancia entre el
neumático y el guardabarros sea inferior a 15 centímetros, con
una tolerancia en menos del 20%.
viii. Extintores: Toda unidad contará por lo menos con un extintor de
polvo ABC de 2kg en la cabina y otro de polvo seco o anhídrido
carbónico de 8kg en la caja. Ambos extintores deberán estar en
perfecto estado de funcionamiento y ubicados de forma de ser
fácilmente accesibles.
ix. Arresta-chispas: El arrestachispas en el caño de escape deberá
estar en buen estado o sea, no haber perdido integridad ninguno
de sus elementos componentes.
x. Cadena de puesta a tierra: Será considerada en buen estado cuando
su longitud sea tal que arrastre por los menos 5 centímetros en
el piso cuando el vehículo está descargado.
xi. Chapa y pintura: Tanto la chapa como la pintura deberán tener un
estado de conservación que no afecte las condiciones operativas
del vehículo. En particular, en la chapa, solo se aceptarán
picaduras siempre que no comprometan la firmeza, integridad y
posición original de los elementos.
TITULO IV. TRANSPORTE A GRANEL
CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES
Artículo 125. El tanque en los vehículos cumplirá con la norma NFPA 58.
Artículo 126. Las cañerías, accesorios, válvulas y equipos en los
vehículos para el transporte de GLP a granel estarán de acuerdo con la
norma NFPA 58, Secciones 6-3.3, 6-3.4 y 6-3.5.
CAPITULO II. CONTROLES DE SEGURIDAD
Artículo 127. Sin perjuicio de las disposiciones municipales
correspondientes, los vehículos de este tipo deberán cumplir con la
inspección mensual explicitada para los vehículos que transportan
Recipientes Portátiles en los ítems: frenos, neumáticos, sistema de
enganche, instalación eléctrica, extintores, arresta-chispas, cadena de
puesta a tierra, suspensión, chapa y pintura. Además serán objeto de las
siguientes inspecciones:
i. Controles: Se deberá inspeccionar en forma visual para detectar
pérdidas en:
a) Cañerías de líquido y vapor
b) Accesorios conectados al tanque
c) Válvulas de bloqueo
d) Bomba de descarga
e) Medidor volumétrico
Controlar el estado de las mangueras por medio de:
f) Inspección visual
g) Prueba hidráulica
Verificar el correcto funcionamiento de:
h) Válvulas de bloqueo
i) Válvulas de exceso de flujo
j) Válvulas de seguridad
Efectuar al tanque:
k) Prueba hidráulica
l) Inspección visual externa e interna
ii. Periodicidad
Itemes a) al e), f) y h) Cada vez que se opera con el tanque
Item g) Trimestralmente
Item i) Anualmente
Item j) Cada 2 años
Item k) y l) Cada 5 años
iii. Registros
Se mantendrá un registro permanente para todas las unidades, en donde
se dejará constancia del resultado de los controles g), i), j), k) y
l). El registro podrá ser solicitado por la URSEA para verificar el
adecuado mantenimiento.
iv. Procedimientos
Las inspecciones, controles y verificaciones se efectuarán de acuerdo
a los siguientes procedimientos:
a) Inspección visual de Cañerías de líquido y Vapor - Medidor
volumétrico - Válvulas de bloqueo. Accesorios conectados al
tanque. Bomba de descarga. La inspección visual abarcará todo
lugar y/o elemento que por el uso o funcionamiento pueda, por
deterioro o desgaste, presentar pérdidas. En caso de duda se
verificará la existencia de fugas aplicando solución
jabonosa. Toda pérdida será reparada de inmediato.
b) La inspección visual de mangueras se hará para detectar la
presencia de tetones, ensanchamientos, grietas, fisuras o
signos localizados de destrucción o desgaste notorio de la
protección exterior. También se verificará el estado y
hermeticidad de las uniones. En caso de duda se probarán con
agua jabonosa durante operación de carga y descarga. Toda
manguera que presente alguna deficiencia de las enumeradas,
se sacará de servicio de inmediato.
c) Prueba hidráulica de mangueras. Cada 3 meses todas las
mangueras se someterán a una prueba de presión. La misma se
hará con agua y a una presión igual al doble de la presión de
trabajo. La presión, se mantendrá durante 10 minutos,
verificándose el estado y hermeticidad de roscas, conexiones
y abrazaderas. Toda manguera que en esta prueba acuse
deficiencia, se sacará de servicio. De producirse la falla en
la conexión, ésta deberá ser reparada o cambiada, luego de lo
cual antes de poner la manguera en servicio, se someterá
nuevamente a la prueba de presión.
d) Control de válvulas de exceso de flujo. Una vez por año se
verificará el funcionamiento de las válvulas de exceso de
flujo, para lo cual se procederá de la siguiente manera: con
la válvula montada en el vehículo, la prueba debe realizarse
por salida en fase gaseosa, a través de la válvula a
verificar, a un recinto a presión atmosférica o menor. Dado
que el venteo no debe hacerse a la atmósfera y teniendo en
cuenta la rapidez de la operación, estas verificaciones se
realizarán en todos los casos en la planta de envasado. A tal
fin se conectará la cañería correspondiente del vehículo
tanque a la línea de la antorcha de la Planta procediéndose
posteriormente a abrir totalmente la válvula de bloqueo para
producir la expansión del gas contenido en el tanque. Si la
válvula de exceso de flujo funciona correctamente se
detectará el cierre de la misma, e incluso se podrá
visualizar la interrupción del pasaje de gas por medio de los
expurgues correspondientes. Si la prueba no resultara
satisfactoria, se procederá a desinstalar la válvula para su
ajuste y posterior verificación, de acuerdo con el
procedimiento antes descrito. De forma similar, se efectuará
la prueba de las válvulas de exceso de flujo que trabajan en
fase líquida, conectando la línea correspondiente a un tanque
auxiliar, que esté a presión atmosférica o menor, el que a su
vez se conectará a la antorcha de la planta. Mediante
apertura y cierre de las válvulas del circuito, se regulará
el flujo líquido de la cisterna al tanque auxiliar, de forma
que éste provoque el cierre y una nueva apertura de las
válvulas de exceso de flujo. En caso de que la prueba no
resultara satisfactoria, se procederá a su desinstalación y
revisación, luego se repetirá la prueba.
e) Control de válvulas de seguridad. Las válvulas de seguridad
se desmontarán, ajustarán y probarán hidráulicamente a la
presión de trabajo antes de volver a instalarlas, cada dos
años.
f) Prueba hidráulica del tanque. La prueba hidráulica del tanque
se efectuará sometiéndolo a una presión de acuerdo al Código
ASME.
g) Inspección visual del tanque. La inspección visual tendrá por
objeto verificar la no existencia de corrosión o abolladuras
que puedan comprometer la seguridad en la operación del
tanque.
SECCION XI. PRODUCTO GLP
Artículo 128. El gas GLP al que se refiere este Reglamento podrá ser de
uno de los siguientes tipos, cuyas especificaciones y métodos de ensayo
se incluyen en el Anexo:
i. Supergás
ii. Supergás granel
iii. Propano industrial
iv. Butano desodorizado
ANEXO I: ESPECIFICACIONES ANCAP DE GAS GLP COMERCIALIZABLE
SUPERGAS
DETERMINACIONES METODO DE ESPECIFICACIONES
ENSAYO MIN. MAX.
Densidad relativa a 15.6/15.6°C ASTM D 2598 Informar
Tensión de vapor a 37.8°C, psig ASTM D 1267 200
Corrosión en lámina de Cobre ASTM D 1838 1
(1 hora a 37.8°C)
Azufre, g/m3 ASTM D 2784 0.34
ASTM D 4045
Agua libre arrastrada Visual No contiene
Residuo volátil, °C del 95% evaporado
a 760 mmHg ASTM D 1837 2
Contenido de isopentano, % en vol. ASTM D 2163 1.5
Residuos: ASTM D 2158
Residuo de evaporación de 100ml 0.05
Prueba de la mancha de aceite Pasa Pasa
Olor característico, diluido en el UNIT 561/79
Perceptible
aire en la concentración de 0.06%
en vol.
Componencial ASTM D 2163
Contenido de C4, % en vol. 50 70
Contenido de C3, % en vol. 30 50
Contenido de C2, % en vol. 2
INFORMACION TECNICA:
Producto destinado al uso domiciliario tanto en calefacción (estufas),
cocción (cocinas y hornos) y agua caliente (calentadores). Se
comercializa en envases de 13 y 45 kg de capacidad.
SUPERGAS GRANEL
DETERMINACIONES METODO DE ESPECIFICACIONES
ENSAYO MIN. MAX.
Contenido de C4 y superiores, % en vol. ASTM D 2163 20
Contenido de C5 y superiores, % en vol. ASTM D 2163 0.3
Tensión de vapor a 37.8°C, psig ASTM D 1267 208
Residuos: ASTM D 2158
Residuo de evaporación de 100ml 0.05
Prueba de la mancha de aceite Pasa Pasa
Corrosión en lámina de Cobre ASTM D 1838 1
(1 hora a 37.8°C)
Azufre, g/m3 ASTM D 2784 0.34
ASTM D 4045
Agua libre arrastrada Visual No contiene
Olor característico, diluido en el aire UNIT 561/79 Perceptible
en la concentración de 0.06% en vol.
INFORMACION TECNICA:
Combustible que se comercializa a granel. Para ser usado tanto a nivel
doméstico para cocción, calefacción y calentamiento de agua como para ser
utilizado en secaderos de granos, criaderos de pollos, restaurantes,
hoteles, clubes deportivos, etc.
De acuerdo a los requerimientos del cliente se instalan tanques
estacionarios desde 190 kg de capacidad en adelante.
PROPANO INDUSTRIAL
DETERMINACIONES METODO DE ESPECIFICACIONES
ENSAYO MIN. MAX.
Contenido de C4 y superiores, % en vol. ASTM D 2163 20
Contenido de C5 y superiores, % en vol. ASTM D 2163 0.3
Tensión de vapor a 37.8°C, psig ASTM D 1267 208
Residuos: ASTM D 2158
Residuo de evaporación de 100ml 0.05
Prueba de la mancha de aceite Pasa Pasa
Corrosión en lámina de Cobre ASTM D 1838 1
(1 hora a 37.8°C)
Azufre, g/m3 ASTM D 2784 0.34
ASTM D 4045
Agua libre arrastrada Visual No contiene
Olor característico, diluido en el aire UNIT 561/79 Perceptible
en la concentración de 0.06% en vol.
INFORMACION TECNICA:
Combustible destinado al uso industrial.
Es adecuado su uso en la industria papelera, de cerámica, del vidrio,
metalúrgica, agroindustrias, etc. También es factible su distribución en
redes para uso domiciliario.
BUTANO DESODORIZADO
DETERMINACIONES METODO DE ESPECIFICACIONES
ENSAYO MIN MAX
Contenido de C4, % en vol. ASTM D 2163 70
Contenido de inferiores a C4,
% en vol. ASTM D 2163 30
Contenido de C5 y superiores,
% en vol. ASTM D 2163 1.0
Contenido de Olefinas, % en vol. ASTM D 2163 1.0
Contenido de Benceno ASTM D 2163 No contiene No contiene
Tensión de vapor a 37.8°C, psig (1) ASTM D 1267 74 80
Azufre, ppm ASTMD 2784 5
ASTM D 4045
Agua, ppm ASTM D 1744 150
Olor ASTM D 1296 Negativo Negativo
(1) El rango de tensión de vapor para 21°C es de 42 a 46 psig.
INFORMACION TECNICA:
Producto destinado para su uso en aerosoles.
Se comercializa en envases de 45 kg de capacidad.