Fecha de Publicación: 04/01/2006
Página: 63-A
Carilla: 5

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 5

 Sustitúyese el artículo 83 del Reglamento de Calidad de Servicios de
Distribución de Energía Eléctrica, que quedará redactado de la siguiente
forma:
     "Artículo 83.- Una vez efectuado el pago, el Distribuidor deberá
proceder a la reconexión al día siguiente de la realización del mismo.
Cuando el pago se haya realizado en locales no pertenecientes al
Distribuidor, la reconexión deberá realizarse a más tardar dentro del día
siguiente a los dos días hábiles posteriores a la realización del mismo.
En las nuevas contrataciones con terceros de la actividad de cobro
de sumas relacionadas con la reconexión de servicios, el Distribuidor
ajustará razonablemente el plazo para la recepción de la información
sobre las fechas de pago respectivas, según las pautas que coordine con
el Regulador a los efectos de la adecuación del plazo de reconexión
aludido.
Cuando no sea posible realizar la conexión en el plazo establecido, por
causas atribuibles al Usuario, no se considerará a los efectos de la
compensación. El Distribuidor deberá presentar ante el Regulador las
pruebas que acrediten tal circunstancia."
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