Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
VISTO: las presentes actuaciones por las cuales la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones, da cuenta de la solicitud presentada por la
Subdirectora del Hospital Vilardebó Dra. Liliana Castiglioni y la
Coordinadora Lic. Mónica Giordano, a efectos de instalar y operar una
estación de radiodifusión desde el edificio del referido Hospital, con
carácter transitorio durante el día 27 de agosto de 2005, entre las 09:00
y las 15: 00 horas.
CONSIDERANDO: I) que la División Técnica de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones, informó que podrá utilizarse el Canal 206,
frecuencia 89.1 Mhz., con una potencia efectiva radiada (PER) de hasta
0,010 KW. y una altura media de antena (HMA) de hasta 30 metros.
II) que los responsables de la frecuencia asignada deberán utilizar la
estación de radiodifusión exclusivamente con la finalidad solicitada.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley Nº
17.296 del 21 de febrero de 2001, Decreto - Ley Nº 14.670 de 23 de junio
de 1977, el Decreto 734/978 del 20 de diciembre de 1978, y el Decreto Nº
155/005 del 9 de mayo de 2005, a lo informado por la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones y por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria, Energía y Minería.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE
Autorízase al Hospital Vilardebó del Ministerio de Salud Pública, el uso
del Canal 206, frecuencia 89.1 Mhz., con una potencia efectiva radiada
(PER) de hasta 0,010 KW y una altura media de antena (HMA) de hasta 30
metros, desde las instalaciones del referido Hospital en el Departamento
de Montevideo.
Establécese que la presente autorización se concede con carácter
excepcional y transitorio, para emitir el día 27 de agosto de 2005, en el
horario de 09.00 a 15:00 horas.
Establécese asimismo, que la referida autorización se concede con
carácter precario y revocable, sin derecho a reclamo o indemnización de
clase alguna y en las condiciones técnico administrativas establecidas en
el presente acto y las que establezca en su oportunidad la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones, debiéndose solicitar, previo a
su funcionamiento una inspección técnica a los efectos de evitar posibles
interferencias.
Dispónese que si en la práctica la estación produce interferencias
perjudiciales a otras difusoras o servicios de telecomunicaciones ya
instalados en las zonas, se deberán tomar las medidas necesarias para
eliminarlas.