DESIGNACION DEL AREA EN LA QUE ANCAP DESARROLLARA LA EXPLORACION DE HIDROCARBUROS. SALTO




Promulgación: 26/02/2015
Publicación: 11/03/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la solicitud del Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), de realizar actividades exploratorias de hidrocarburos en un área ubicada en la región oeste del departamento de Salto.

   RESULTANDO: I) que ANCAP ha propuesto llevar adelante la exploración de hidrocarburos en las áreas que presentan mayor interés, las que se encuentran fundamentalmente ubicadas en Cuenca Norte del Uruguay;

   II) que de acuerdo a lo preceptuado legalmente, ANCAP solicitó al Poder Ejecutivo una nueva área en exclusividad para estudiar la superficie y subsuelo en búsqueda de hidrocarburos.

   CONSIDERANDO: I) que conforme con el Decreto-Ley N° 14.181, del 29 de marzo de 1974, compete al Poder Ejecutivo fijar la política en materia de hidrocarburos;

   II) que de acuerdo a lo establecido por el artículo 69 del Código de Minería (aprobado por el Decreto-Ley N° 15.242 del 8 de enero de 1982 en la redacción dada por la Ley N° 18.813 del 23 de setiembre de 2011) al Poder Ejecutivo le compete establecer, para la realización de la actividad minera de los yacimientos de clase I, la extensión y forma del área que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución de cada etapa y demás condiciones de la actividad;

   III) que, asimismo, el artículo 71 del Código de Minería establece que la ANCAP es el organismo competente para realizar la actividad minera correspondiente a la Clase I;

   IV) que dentro de los recursos de la Clase I se encuentran los yacimientos de combustibles fósiles, que incluyen petróleo, gas natural, hulla, lignito, turba, rocas pirobituminosas y arenas petrolíferas;

   V) que es de interés del Poder Ejecutivo continuar con la búsqueda de energéticos fósiles autóctonos;

   VI) que el otorgamiento a ANCAP del área solicitada con fines exploratorios se encuentra alineado con la política energética vigente, en particular en lo atinente a la promoción del conocimiento de nuestros recursos naturales;

   VII) que a los efectos de cumplir con su mandato legal de asesoramiento al Poder Ejecutivo en materia de exploración y producción de hidrocarburos, el Ministerio de Industria, Energía y Minería requiere contar con información técnica adecuada respecto a los recursos existentes;

   VIII) que en virtud de lo anterior, se requerirá, al amparo de lo dispuesto en el Código de Minería, la presentación anual de un informe de avance al referido Ministerio.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el Decreto ley N° 14.181 del 29 de marzo de 1974, y el Decreto ley N° 15.242 de 8 de enero de 1982 en la redacción dada por la ley N° 18.813 del 23 de setiembre de 2011;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                RESUELVE:

1

   Designar, a efectos que ANCAP desarrolle la exploración de hidrocarburos, el área que se encuentra ubicada en la región Oeste del departamento de Salto y que está definida por los siguientes vértices: Punto 1: -30,8161111 Latitud Sur y -57,7663889 Longitud Oeste; Punto 2: -30,8161111 Latitud Sur y -57,6827778 Longitud Oeste; Punto 3: -31,0416667 Latitud Sur y -57,6827778 Longitud Oeste; Punto 4: -31,0416667 Latitud Sur y -57,8333333 Longitud Oeste; Punto 5: -31,0816667 Latitud Sur y -57,8333333 Longitud Oeste; Punto 6: -31,0816667 Latitud Sur y -57,8583333 Longitud Oeste; Punto 7: -31,0744444 Latitud Sur y -57,8583333 Longitud Oeste y Punto 8: -31,0744444 Latitud Sur y -57,8622222 Longitud Oeste; Punto 9: -31,0736111 Latitud Sur y -57,8627778; Punto 10: -31,0730556 Latitud Sur y -57,8622222; Punto 11: -31,0730556 Latitud Sur y -57,8608333; Punto 12: -31,0730556 Latitud Sur y -57,8608333; Punto 13: -31,0722222 Latitud Sur y -57,8388889; Punto 14: -30,9558333 Latitud Sur y -57,8388889 y Punto 15: -30,9558333 Latitud Sur y -57,7663889 (Tabla 1). Todas las coordenadas están dadas en el Sistema de Proyección Geodético (Lat-Long), Datum Yacaré.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 2 y 3.

2

   El plazo para la exploración de hidrocarburos en el área referida en el numeral anterior será de 5 años.

3

   ANCAP entregará anualmente al Ministerio de Industria, Energía y Minería un informe de avance de las tareas exploratorias realizadas en el área designada en el artículo 1°.

4

   Notifíquese, comuníquese, publíquese, y pase a la Dirección Nacional de Minería y Geología a sus efectos.

   JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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