VISTO: que se ha constatado que en diferentes Servicios de Salud se
designan cargos denominados Residencias, los cuales no se encuentran
dentro de los extremos preceptuados en el Decreto-Ley No. 15.372 de 4 de
abril de 1983;
RESULTANDO: I) que el régimen de Residencias Médicas Hospitalarias es un
sistema de capacitación progresiva que vincula funcionalmente al recién
egresado con centros asistenciales públicos y privados;
II) que en su artículo 2º establece que: la denominación del régimen de
"Residencias Médicas Hospitalarias" es privativa del sistema regulado por
esta Ley, no pudiendo denominarse de tal forma a ningún otro régimen;
CONSIDERANDO: I) que por tanto, debe considerarse Residente, pura y
exclusivamente, a aquellos técnicos que actúan en el marco de la
definición establecida en la referida norma;
II) que por lo expuesto, las Instituciones prestadoras de salud no
deberán utilizar dicho término para identificar cargos y/o funciones que
no cumplan con los requisitos previstos por el Decreto-Ley mencionado;
ATENTO: a lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 15.372 de 4 de abril de
1983;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
Establécese que las Instituciones prestadoras de salud no deben utilizar
el término Residencias, para identificar cargos y/o funciones que no
cumplan con los requisitos previstos por el Decreto-Ley No. 15.372 de 4
de abril de 1983.