VISTO: estos antecedentes relacionados con la solicitud de
autorización de transferencia de la totalidad de las acciones de la
empresa de transporte nacional de pasajeros por carretera, EXPRESO RIO
BRANCO S.A., y cambio de titularidad de dichas acciones.
RESULTANDO: I) Que, la compañía EXPRESO RIO BRANCO S.A. es titular de
las concesiones de dos líneas nacionales a saber: Treinta y Tres - Río
Branco y Vergara - Río Branco.
II) Que, los señores Haroldo Ensslin Radunz, Alma Cristina Ensslin Dos
Santos, Gustavo Ensslin Dos Santos y María Ema Dos Santos Almeida,
accionistas integrantes de la sociedad referida, se proponen ceder sus
acciones a los Sres. Irma Salsamendy Pérez y Martín Sosa Caubarrere.
III) Que, los interesados han presentado la documentación que acredita
las circunstancias en que se fundaría la pertinencia de la transferencia
referida.
IV) Que, conjuntamente con la solicitud de la citada cesión, y de
acuerdo a la normativa vigente, los eventuales cesionarios se
comprometieron a asegurar la permanencia, continuidad y eficiencia de los
servicios y a no desvirtuar los objetivos expresados en el artículo 1.2
del Reglamento para la Concesión de Servicios Regulares de Transporte por
Carretera, aprobado por Decreto 228/991 de 25 de abril de 1991.
CONSIDERANDO: I) Que, al ser elevados estos obrados al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, su Asesoría Letrada informa que de acuerdo
con los pronunciamientos de las oficinas técnicas de la Dirección Nacional
de Transporte, se ha dado cumplimiento a la preceptiva que gobierna la
materia, por cuyo mérito, no hay impedimento en autorizar la transferencia
precedente, condicionada a la eventual actualización de garantías
satisfactorias de cumplimiento contractual de las concesiones de que se
trata.
II) Que posteriormente, y ante nuevo informe complementario de la
Dirección Nacional de Transporte, el Asesor Coordinador del Ministro de
Transporte y Obras Públicas se expide señalando que: es discrecional del
Concedente (Poder Ejecutivo), hacer o denegar la autorización de venta que
en obrados se reclama, sin que necesariamente se viole o colida con el
orden jurídico, de obrarse en esta última forma. La simple conveniencia
comercial o ganancia, en otro emprendimiento, no es, la causa debidamente
justificada que reclama la norma, para desplazar el carácter intuiti
personae de la concesión. Si al concesionario no le interesa o no le sirve
económicamente explotar la concesión, debe promover su devolución, porque
ello es lo que más se compadece con el artículo 9.1 del Decreto Nº 228/991
de 25 de abril de 1991.
III) Que, el citado Asesor Coordinador indica asimismo que, lo que
acaba de señalar no importa necesariamente un pronunciamiento adverso en
el sub-examine, sino que apunta a aclarar y precisar la posición que -a su
juicio- corresponde asumir al Concedente, para evitar puedan prosperar
conductas y prácticas contrarias al designio reglamentario, que pongan en
el mercado las concesiones públicas, como un negocio más,
incondicionalmente disponible para sus titulares y enajenables al mejor
postor.
IV) Que, solicitada la opinión de la Fiscalía de Gobierno de 1er.
Turno, ésta se pronuncia por Dictamen Nº 346/97 de 6 de octubre de 1997,
indicando que, la cuestión radica en la determinación de la interpretación
y alcance de los artículos 9.1 y 9.2 del "Reglamento para la autorización
de servicios regulares de transporte de personas por carretera" aprobado
por el ya citado Decreto Nº 228/991.
V) Que, el señor Fiscal Adjunto se expide, coincidiendo con la
aseveración de fs. 42, en el sentido que, si el concesionario no tiene
interés o no puede continuar su explotación, debe promover su devolución;
no obstante ello, la solución que pretende la gestionante tiene en su
favor, posibilitar el mantenimiento del servicio a través de la cesión,
cuya continuidad se vería afectada si la concesión se revoca y se procede
a un nuevo llamado a licitación. Agrega, a la razón de conveniencia, la
continuación del funcionamiento de la empresa cedente, que seguiría
operando en otro renglón de actividad, lo que evitaría pérdidas de fuentes
de trabajo, aportes fiscales y de seguridad social.-
VI) Que, la Fiscalía de Gobierno de 2do. Turno coincide en un todo,
con las razones expuestas precedentemente.
VII) Que corresponde atender favorablemente la situación fáctica, dado
que ella excede la simple conveniencia comercial o ganancia del cedente.
ATENTO: a lo informado y a lo dispuesto por el Decreto Nº 228/991, de
25 de abril de 1991.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
Autorízase a los titulares del 100% de las acciones de la empresa
"EXPRESO RIO BRANCO S.A.", Sres. Haroldo Ensslin Radunz, Alma Cristina
Ensslin Dos Santos, Gustavo Ensslin Dos Santos y María Ema Dos Santos
Almeida, la cesión de dichas acciones a favor de los señores Irma
Salsamendy Pérez y Martín Sosa Caubarrere.
La autorización precedente queda condicionada al mantenimiento o
actualización de garantías satisfactorias de cumplimiento de contrato de
las respectivas concesiones, a juicio de la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.