Visto: la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de
fecha 22 de enero de 1988 por la cual se declaran esenciales
determinados servicios de desestiba y actividades específicamente
conexas.
Resultando: que habiendo sido convocados los representantes de los
sindicatos en conflicto, no aceptaron participar en la determinación
de los turnos de emergencia con los que deberá ser mantenida la
prestación de los referidos servicios.
Considerando: I) Que el literal M) del artículo 25 del decreto Ley
Especial 6, de 14 de marzo de 1983 establece que a la Administración
Nacional de los Servicios de Estiba le compete ejercer los cometidos
conferidos por ley y los que le competan de acuerdo a los decretos y
resoluciones del Poder Ejecutivo;
II) Que en las actuales circunstancias resulta necesario dotar a
A.N.S.E. de las facultades imprescindibles para mantener la
continuidad de los servicios;
III) Que el inciso 2º del artículo 4º de la ley 13.720 de 16 de
diciembre de 1968 faculta a la autoridad pública a disponer las
medidas necesarias para mantener los servicios esenciales recurriendo
incluso a la contratación de las prestaciones personales
indispensables.
Atento: a lo expuesto, a la resolución del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de fecha 22 de enero de 1988 y a lo dispuesto por el
literal M) del artículo 25 del decreto Ley Especial 6, de 14 de marzo
de 1983,
El Presidente de la República
RESUELVE:
Facúltase a la Administración de los Servicios de Estiba a efectuar por
cuenta de los empleadores las contrataciones personales indispensables
para el mantenimiento de los servicios esenciales.