Visto: lo dispuesto en el artículo 1º literal e) de la ley 14.791, de
8 de junio de 1978.
Resultando: que de acuerdo a las metas trazadas por la actual política
económica salarial, se estima necesario ajustar el nivel de remuneraciones
del personal de la actividad privada y de los trabajadores rurales, sin
perjuicio de los incrementos que sobre los salarios mínimos resultantes
otorguen las empresas de acuerdo a las normas en vigencia.
Atento: a lo expresado y a lo dispuesto por los artículos 2º y 4º del
decreto 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
RESUELVE:
Increméntase en un 10 % (diez por ciento) a partir del 1º de julio de
1981, los salarios nominales del personal de la actividad privada,
excluidos los trabajadores rurales, vigentes al 30 de junio de 1981.
Increméntase en un 19,12 % (diecinueve con doce por ciento) a partir
del 1º de julio de 1981, el salario mínimo nacional vigente al 30 de junio
de 1981, para los trabajadores mayores y menores de 18 años.
Increméntase en un 10 % (diez por ciento) a partir del 1º de julio de
1981, los salarios de los trabajadores rurales y las prestaciones
sustitutivas correspondientes.
No están comprendidos en las disposiciones de esta resolución los
trabajadores del servicio doméstico, excepto el rural y los trabajadores
de la esquila.