FIJACION DE UN REGIMEN ESPECIAL DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD TURISTICA, SALAS DE CINE Y DISTRIBUCION CINEMATOGRAFICA. 1° DE ENERO 2021 AL 31 DE MAYO 2021
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la problemática planteada por el colectivo de trabajadores vinculados a la actividad turística, que no cumple con la totalidad de los requisitos para acceder al subsidio por desempleo previsto por el Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes;
RESULTANDO: que el artículo 3° del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, establece que para tener derecho al subsidio por desempleo se requiere que el empleado haya revistado como mínimo en la planilla de control de trabajo de alguna empresa seis meses previos a configurarse la causal respectiva tratándose de afiliado por mes, y para los remunerados por día y/o por hora haber computado ciento cincuenta jornales, y en todos los casos, el mínimo de relación laboral exigida deberá haberse cumplido en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal;
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, el Poder Ejecutivo puede establecer por razones de interés general y por un plazo no mayor a un año, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para empleados de ciertas actividades económicas;
II) que la emergencia sanitaria ha provocado el enlentecimiento generalizado de la actividad económica y una crisis en el empleo, con él envío al subsidio de desempleo de una enorme cantidad de trabajadores;
III) que la existencia de trabajadores en la actividad turística que por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 3° del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, trae como consecuencia no poder acceder al subsidio por desempleo por causal suspensión, a pesar de contar con determinado período de trabajo computado y de permanencia en la planilla de control de trabajo, lo que hace necesario contemplar esas situaciones por un periodo determinado;
IV) que las actividades vinculadas al sector turístico especialmente afectadas y a considerar corresponden a hoteles; restaurantes, parrillas y cantinas; cafés, bares y pubs, agencias de viajes, transporte terrestre de pasajeros, empresas con local dedicadas a la organización de fiestas y eventos, empresas organizadoras de congresos, de transporte terrestre de grupos turísticos y excursiones, concesionarias del Aeropuerto Internacional de Carrasco y Aeropuerto de Laguna del Sauce, de transporte aéreo de pasajeros, de guías turísticos, y explotadoras de salas de cine y de distribución cinematográfica;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo 10 del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, y la Resolución del Poder Ejecutivo N° 565/010 de 12 de abril de 2010;
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
en ejercicio de atribuciones delegadas
RESUELVE:
Establécese un régimen especial de subsidio por desempleo para todos los trabajadores incluidos en el ámbito subjetivo del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, de hoteles, restaurantes, parrillas y cantinas, cafés, bares y pubs, de las empresas con local dedicadas a la organización y realización de fiestas y eventos, agencias de viajes, empresas organizadoras y proveedoras de congresos y ferias nacionales e internacionales, empresas dedicadas al transporte terrestre de grupos turísticos y excursiones, concesionarias del Aeropuerto Internacional de Carrasco y Aeropuerto Internacional de Laguna del Sauce, de transporte aéreo de pasajeros que operen en la República Oriental del Uruguay, de guías turísticos, y a las empresas explotadoras de salas de cine y de distribución cinematográfica.
Podrán acceder al presente régimen especial, quienes tuvieran derecho a percibir la prestación de subsidio por desempleo de carácter general, sean trabajadores con remuneración mensual fija o variable, o por día u hora, así como aquellos que no lo tuvieran por haber agotado los términos máximos referidos en el artículo 6.1 B) del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008.
El presente régimen amparará la desocupación por causal suspensión total de tareas conforme lo define el artículo 5 literal B) del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008.
Para tener derecho al régimen especial se requiere que el trabajador haya revistado al 31 de diciembre de 2020, como mínimo en la planilla de control de trabajo los siguientes períodos:
I) Tratándose de trabajadores con remuneración mensual fija o variable:
1.- Haber revistado en la planilla de control de trabajo al menos seis (6) meses. En estos casos el monto del subsidio será el equivalente al 50% (cincuenta por ciento). El porcentaje referido se aplicará al promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse causal.
2.- Haber revistado en la planilla de control de trabajo entre tres (3) meses y cinco (5) meses. En estos casos el monto del subsidio será el equivalente al 25% (veinticinco por ciento). El porcentaje referido se aplicará al promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los tres meses inmediatos anteriores a configurarse causal.
II) Tratándose de trabajadores remunerados por día o por hora haber revistado como mínimo en la planilla de control de trabajo el equivalente a:
1.- 150 (ciento cincuenta) jornales como mínimo. El monto del subsidio será equivalente a doce (12) jornales mensuales. El monto de cada jornal se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse causal por ciento cincuenta.
2.- Entre setenta y cinco (75) y ciento cuarenta y nueve (149) jornales. El monto del subsidio será equivalente a seis (6) jornales mensuales. El monto de cada jornal se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales computables percibidas en los tres meses inmediatos anteriores a configurarse causal por setenta y cinco.
En todos los casos, el mínimo de relación laboral exigido deberá haberse cumplido en los doce meses inmediatos anteriores al 31 de diciembre de 2020. A los efectos de la aplicación de lo previsto en los apartados I) y II) precedentes, las referencias que allí se efectúan a los meses inmediatos anteriores a configurarse la causal corresponderán a períodos de trabajo efectivo, si fuere más favorable para el trabajador.
Todo lo no previsto en el régimen especial dispuesto en la presente Resolución, se regirá por el régimen general de subsidio por desempleo establecido en el Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, normas modificativas y concordantes, incluyendo los topes mínimos y máximos de la prestación previstos en dicha normativa.
El presente régimen especial de subsidio por desempleo tendrá vigencia desde el 1° de enero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021. En consecuencia, amparará la suspensión total de tareas correspondiente a los meses de enero a mayo inclusive del año 2021.
Facúltase al Banco de Previsión Social a individualizar las empresas comprendidas en el artículo 1° de la presente Resolución, de acuerdo a los procedimientos que estime pertinentes.