VISTO: la solicitud de la empresa ITACARE S.A., referente a la
elaboración, distribución y comecialización de productos panificados, con
la finalidad de obtener la declaratoria promocional para la actividad que
se propone realizar según su proyecto de inversión y la concesión de
diversos beneficios promocionales;
RESULTANDO: el proyecto presentado tiene como objetivo el incremento de
la capacidad de producción de la empresa mediante la ampliación del
espacio físico y la incorporación de nueva maquinaria de tecnología
francesa;
CONSIDERANDO: I) que la Comisión de Aplicación creada por el art. 12º. de
la Ley 16.906, del 7 de enero de 1998, en base al informe de evaluación y
la recomendación realizados por el Ministerio de Industria, Energía y
Minería, decide recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento de
beneficios establecidos en la citada Ley.
II) que el proyecto presentado por ITACARE S.A. da cumplimiento con el
artículo 11 de la Ley No. 16.906, del 7 de enero de 1998;
ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por el Decreto Ley No. 14.178 de
Promoción Industrial del 28 de marzo de 1974 y Ley No. 16.906 del 7 de
enero de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
Declárase promovida la actividad del proyecto de inversión presentado
por ITACARE S.A., referente a la elaboración, distribución y
comercialización de productos panificados.
Exonérase en forma total a la empresa ITACARE S.A., de todo recargo
incluso el mínimo, Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de
Movilización de Bultos y en general todo tributo cuya aplicación
corresponda en ocasión de la importación del siguiente equipamiento
previsto en el proyecto y declarado no competitivo de la industria
nacional:
* Tres mil (3.000) bandejas rígidas para transporte automático.
* Un (1) detector de metales.
* Un (1) elevador eléctrico (1.200 kg. 2.500 mm p/-20º C).
* Un (1) elevador eléctrico (p/picking en altura p/-20º C).
* Dos (2) encintadoras y armadoras de cajas.
* Un (1) equipo enfriador de agua (2.400 l/h a 1º C).
* Un (1) equipo enfriador de agua glicolada (10.000 l/h a -10º C).
* Un (1) equipo frigorífico (Tevap=28º C capacidad 120 kW).
* Un (1) equipo frigorífico (Tevap=35º C capacidad 210 kW).
* Un (1) equipo para medición de absorción de agua en harinas.
* Un (1) equipo para medición del Falling Number.
* Un (1) equipo para medición de Gluten.
* Una (1) estación de amasado automática (tipo VMI Verymix).
* Una (1) estantería t/Push Back p/cámara -20º C (212 posc.).
* Una (1) línea automática de empaque de baguettes.
* Una (1) línea automática de producción de panificados.
* Dos (2) máquinas lavadoras de cubas.
* Un (1) sistema de almacenamiento transporte y dosificación de harina.
Otórgase a la firma ITACARE S.A. la exoneración prevista en el art. 1º.
del Decreto Ley No. 15.548 del 17 de mayo de 1984, con la redacción dada
por el art. 419 de la Ley No. 15.903 del 10 de noviembre de 1987, hasta
un monto máximo generador de dicha exoneración de US$ 2.681.125, que será
aplicable a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º/01/2000 y el
31/12/2001.
En virtud del art. 3º. del Decreto Ley No. 15.548, el financiamiento del
presente proyecto no dará lugar al beneficio de canalización del ahorro
previsto en el Decreto Ley No. 14.178, art. 9º.
La empresa ITACARE S.A., tendrá un plazo máximo para realizar las
modificaciones estatutarias y trámites que sean necesarios ampliando el
capital autorizado y emitir las acciones correspondientes al capital
integrado, de acuerdo al inciso 1º del presente numeral, hasta el día
31/12/2002.
Los bienes de activo fijo que se incorporen para llevar a cabo la
actividad del proyecto de inversión que se declara promovido en la
presente resolución, se podrán computar como activos exentos a los
efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, por el término de
cinco años a partir del ejercicio de su incorporación inclusive. A los
efectos del cómputo de los pasivos los citados bienes serán considerados
activos gravados.
A los efectos del control y seguimiento, la empresa ITACARE S.A., deberá
informar anualmente, ante la Comisión de Aplicación y en forma simultánea
ante el Ministerio de Industria, Energía y Minería, respecto de la
implantación del proyecto durante los años de implementación física del
mismo y durante los años 1 a 10, sobre la ejecución y cumplimiento de las
metas del proyecto, así como del uso de los beneficios promocionales
otorgados según esta Resolución.
A los efectos de la aplicación de los beneficios promocionales
dispuestos precedentemente, la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, certificará a los organismos
competentes la pertinencia de los mismos, de acuerdo con su adecuación al
proyecto declarado promovido.
Declárase que deberá darse estricto cumplimiento a las normas vigentes
emanadas de las autoridades competentes en la implantación, ejecución y
funcionamiento del presente proyecto, así como al objetivo respecto al
proyecto presentado. Su incumplimiento podrá, cuando a ello hubiere
mérito, traer aparejado de oficio o a petición de parte, la revocación de
la declaratoria promocional, de conformidad a lo dispuesto en la Ley No.
16.906, en su Art. 14º y en el Art. 13º del Decreto Ley No. 14.178, de 28
de marzo de 1974 y demás disposiciones concordantes o que se establezcan
sin perjuicio de la reliquidación de tributos, multas y recargos que
puedan corresponder en caso de verificarse el incumplimiento.