VISTO: la solicitud de la empresa LABORATORIO ATHENA Dr. ANTONIO PELUFFO S.A., referente a la producción y comercialización de especialidades farmacéuticas, con la finalidad de obtener la declaratoria promocional para la actividad que se propone realizar según su proyecto
de inversión y la concesión de diversos beneficios promocionales;
RESULTANDO: el proyecto presentado tiene como objetivo la
incorporación de nuevo equipamiento con la finalidad de incrementar la capacidad de producción;
CONSIDERANDO: I) que la Comisión de Aplicación creada por el art. 12º. de la Ley 16.906, de 7 de enero de 1998, en base al informe de
evaluación y la recomendación realizados por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, decide recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento
de beneficios establecidos en la citada Ley;
II) que el proyecto presentado por LABORATORIO ATHENA Dr. ANTONIO PELUFFO S.A., da cumplimiento con el artículo 11 de la Ley No. 16.906, de 7 de enero de 1998;
ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por el Decreto Ley No. 14.178 de Promoción Industrial del 28 de marzo de 1974 y Ley No. 16.906 del 7 de
enero de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
Declárase promovida la actividad del proyecto de inversión presentado
por LABORATORIO ATHENA Dr. ANTONIO PELUFFO S.A., referente a la
producción y comercialización de especialidades farmacéuticas.
Exonérase en forma total a la empresa LABORATORIO ATHENA Dr. ANTONIO
PELUFFO S.A., de todo recargo incluso el mínimo, derechos y tasas
consulares, Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de
Movilización de Bultos y en general todo tributo cuya aplicación
corresponda en ocasión de la importación del siguiente equipamiento
previsto en el proyecto y declarado no competitivo de la industria
nacional:
* Una (1) bomba eléctrica de 12 a 350 rpm, para crema y vaselina.
* Un (1) molino cónico para productos secos y húmeros.
* Un (1) conjunto de pallets de plástico.
* Una (1) planta completa para obtención de agua grado
WF1USP27-NF22.
* Dieciseis (16) juegos de punzones redondos de 11 mm. bicóncavo.
* Un (1) titulador volumétrico automático Karl Fischer.
* Un (1) viscosímetro digital, controlado con microprocesador
incluyendo sonda de temperatura.
* Un (1) rotavapor.
* Una (1) máquina para determinar el punto de fusión.
* Un (1) agitador de tamices.
* Un (1) microcospio binocular.
* Un (1) equipo de friabilidad.
* Una (1) dosificadora volumétrica.
* Una (1) apretadora de tapas a rosca automática.
* Un (1) alimentador para tapas.
* Una (1) etiquetadora automática de un cabezal.
* Una (1) contadora y llenadora de tabletas o cápsulas.
* Una (1) máquina comprimidora completa, integrando forzador de carga
a estrellas, servomotor regulador de presión por botonera.
* Un (1) molino coloidal
* Un (1) mezclador girador de tambores.
* Una (1) máquina empaquetadora semi automática.
* Un (1) sistema de recubrimiento de pailas completo, con
accesorios.
* Una (1) estufa de estabilidad.
* Un (1) analizador de carbono orgánico completo, con accesorios.
* Un (1) flujo laminar móvil.
* Un (1) refractómetro portátil completo, con accesorios.
* Una (1) estufa con vacío, de última generación.
* Un (1) equipo de disolución completo.
* Un (1) reactor para fabricación de jarabes.
* Un (1) turbomezclador - granulador.
* Un (1) spectrofotómetro completo.
Otórgase a la empresa LABORATORIO ATHENA Dr. ANTONIO PELUFFO S.A. un
crédito por el Impuesto al Valor Agregado y COFIS incluido en la
adquisición de materiales utilizados para la obra civil prevista en el
Proyecto, por el menor de los siguientes montos imponibles: el
equivalente a US$ 31.500 o el equivalente al 15% de la inversión en obra
civil que efectivamente se ejecute con la exclusión de honorarios y leyes
sociales. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo procedimiento
que rige para los exportadores.
Otórgase a la firma LABORATORIO ATHENA Dr. ANTONIO PELUFFO S.A. la
exoneración prevista en el art. 1º. del Decreto Ley No. 15.548 de 17 de
mayo de 1984, con la redacción dada por el art. 419 de la Ley No. 15.903
del 10 de noviembre de 1987, hasta un monto máximo generador de dicha
exoneración de US$ 413.419, que será aplicable a los ejercicios fiscales
comprendidos entre el 1º/10/04 y el 30/09/07.
En virtud del art. 3º. del Decreto Ley No. 15.548, el financiamiento del
presente proyecto no dará lugar al beneficio de canalización del ahorro
previsto en el Decreto Ley No. 14.178, art. 9º.
La empresa LABORATORIO ATHENA Dr. ANTONIO PELUFFO S.A., tendrá un plazo
máximo para realizar las modificaciones estatutarias y trámites que sean
necesarios ampliando el capital autorizado y emitir las acciones
correspondientes al capital integrado, de acuerdo al inciso 1º del
presente numeral, hasta el día 30/09/08.
Difiérese de acuerdo a lo establecido por el literal b del art. 2º. del
decreto 508/03 de 10 de diciembre de 2003, la imputación de la renta neta
fiscal no exonerada, generada por el proyecto, por un monto equivalente
al restante 50% (US$ 413.419) de la inversión ejecutada y financiada con
aporte propio o fondos generados en operaciones por el proyecto. La renta
que se difiere se imputará en el quinto ejercicio siguiente a aquel en
que se compromete la inversión según cronograma presentado, (1º/10/04 -
30/09/05).
Los bienes de activo fijo que se incorporen para llevar a cabo la
actividad del proyecto de inversión que se declara promovido en la
presente resolución, se podrán computar como activos exentos a los
efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, por el término de
tres años a partir del ejercicio de su incorporación inclusive. A los
efectos del cómputo de los pasivos los citados bienes serán considerados
activos gravados.
Los beneficios otorgados por esta Resolución sólo podrán utilizarse en
la misma proporción que la que exista entre la inversión ejecutada y la
inversión total comprometida en el proyecto promovido.
A los efectos del control y seguimiento, la empresa LABORATORIO ATHENA
Dr. ANTONIO PELUFFO S.A., deberá informar anualmente, ante la Comisión de
Aplicación y en forma simultánea ante el Ministerio de Industria, Energía
y Minería, respecto de la implantación del proyecto durante los años de
implementación física del mismo y durante los años 1 a 10, sobre la
ejecución y cumplimiento de las metas del proyecto, así como del uso de
los beneficios promocionales otorgados según esta Resolución.
A los efectos de la aplicación de los beneficios promocionales
dispuestos precedentemente, la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, certificará a los organismos
competentes la pertinencia de los mismos, de acuerdo con su adecuación al
proyecto declarado promovido.
Declárase que deberá darse estricto cumplimiento a las normas vigentes
emanadas de las autoridades competentes en la implantación, ejecución y
funcionamiento del presente proyecto, así como al objetivo respecto al
proyecto presentado. Su incumplimiento podrá, cuando a ello hubiere
mérito, traer aparejado de oficio o a petición de parte, la revocación de
la declaratoria promocional, de conformidad a lo dispuesto en la Ley No.
16.906, en su Art. 14º y en el Art. 13º del Decreto Ley No. 14.178, de 28
de marzo de 1974 y demás disposiciones concordantes o que se establezcan
sin perjuicio de la reliquidación de tributos, multas y recargos que
puedan corresponder en caso de verificarse el incumplimiento.