VISTO: la explotación del modo de transporte ferroviario y la de su
infraestructura.
RESULTANDO: I) Que la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, autorizó al
Poder Ejecutivo a otorgar el acceso de todas las empresas al modo
ferroviario para que transporten mercancías y/o pasajeros cumpliendo
ciertos requisitos y abonando el peaje que se establezca. Dicho acceso
comprende a las vías o parte de la red ferroviaria cuya utilización se
habilite por ser económicamente sustentable, conforme lo dispone el
artículo 150 de la Ley Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002.
II) Que la mencionada Ley N° 17.556, en el mismo artículo 150,
transfirió al Ministerio de Transporte y Obras Públicas los cometidos
facultades y bienes relativos a la infraestructura ferroviaria que tenía
la Administración de Ferrocarriles del Estado, así como el derecho al
cobro de peaje. La fecha de apertura del mercado para este tipo de
transporte, corresponde al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas según las facultades que le otorgó el
Decreto Nº 501/002 del Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros
de 30 de diciembre de 2002.
III) Que el citado Decreto 501/002 cometió al Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, dándole las atribuciones del caso, la administración y
gestión de la infraestructura ferroviaria en todo el territorio nacional,
con el objetivo de promover el libre acceso a la infraestructura
ferroviaria, asegurando un tratamiento equitativo, no discriminatorio y
una adecuada competencia en beneficio de los usuarios.
IV) Que por Decreto Nº 404/003 del Poder Ejecutivo actuando en Consejo de
Ministros de 1º de Octubre de 2003, se identificaron las líneas férreas
económicamente sustentables y se dispuso que la administración de la
infraestructura ferroviaria corresponde a la Dirección Nacional de
Vialidad y la administración del transporte ferroviario corresponde a la
Dirección Nacional de Transporte, sin perjuicio de que la Administración
de Ferrocarriles del Estado continúe prestando aquellos servicios de
transporte que se sustenten en sus ingresos directos y el subsidio
remanente, conforme lo previsto en el artº. 150 de la multicitada ley Nº
17.556.
V) Que según Resolución Nº 1617/003 de delegación de atribuciones del
Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros de 5 de noviembre de
2003, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas tiene el ejercicio de
atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a:
a) Promover las condiciones de concurrencia para el modo ferroviario
de acuerdo a principios de objetividad, transparencia y no
discriminación.
b) Establecer los criterios para que la prestación de los servicios
ferroviarios se realicen con eficacia y en condiciones idóneas de
seguridad.
c) Prever un sistema de otorgamiento de licencias que permita el libre
acceso al mercado de los operadores ferroviarios.
d) Dictar el marco jurídico necesario para la protección de los intereses
de los usuarios, garantizando sus derechos de acceso a los servicios
de transporte ferroviario, en adecuadas condiciones de calidad así
como la elección de la empresa que los preste.
e) Planificar, proyectar, construir, modificar y mantener, directamente o
por terceros, la infraestructura ferroviaria.
f) Suscribir, en representación del Poder Ejecutivo, convenios
internacionales de interconexión ferroviaria internacional.
g) Suscribir con particularidades, convenios relativos a la
interconexión con la infraestructura ferroviaria de titularidad
privada.
h) Establecer las servidumbres previstas en el artículo 55 del Código
Rural para el estudio, construcción, modificación, conservación y
limpieza de la vía férrea.
i) Establecer las condiciones y requisitos para la obtención de los
títulos o permisos que habiliten al personal que cumpla funciones en
la operación de servicios ferroviarios, así como el régimen de
autorización y funcionamiento de los centros de formación de dicho
personal.
j) Establecer las condiciones y requisitos que deberá cumplir el material
rodante.
k) Asignar y/o modificar la calificación de líneas férreas económicamente
sustentables, a cuyos efectos realizará verificaciones periódicas.
l) Asignar las inversiones y el mantenimiento, dentro de los recursos
puestos a su disposición, en aquellas líneas que designe como
económicamente sustentables.
ll) Realizar el inventario de bienes relativos a la infraestructura
ferroviaria (líneas férreas y vías férreas auxiliares a la línea,
tales como desvíos, vías andén, de paso, de patio y de conexión,
sistemas y elementos de señalización y comunicaciones, los patios de
maniobras, las estaciones, los terrenos y otras instalaciones fijas
que permitan la circulación de trenes, etc.), que fueron transferidos
al Ministerio de Transporte y Obras Públicas por el artº. 150 de la
Ley Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002, procediendo en todo lo que
corresponda a efectuar y tramitar las comunicaciones, certificaciones,
acreditaciones e inscripciones en los Registros Públicos y Tribunales
pertinentes.
m) Determinar la fecha de apertura del mercado para este tipo de
transporte.
VI) Que según la normativa antes citada, se están asignando y
estructurando en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas las
responsabilidades y organizaciones en las que se sustentará la actuación
de la Secretaría de Estado, para atender las funciones que se le
cometieron (Dirección Nacional de Transporte y Dirección Nacional de
Vialidad).
CONSIDERANDO: I) Que es necesario instrumentar, en lo que corresponde al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas según los mencionados decretos
y delegación de atribuciones del Poder Ejecutivo, el marco jurídico para
la administración y gestión de la infraestructura ferroviaria, así como
también de la operación del servicio de transporte que lo utiliza, tanto
con respecto a la línea férrea, como sobre aquellas vías férreas
auxiliares a la línea, los patios de maniobra, las estaciones, los
terrenos y otras instalaciones fijas que permiten la circulación de
trenes.
II) Que el texto preparado a esos efectos describe y regula
adecuadamente, conforme las disposiciones legales y reglamentarias
citadas precedentemente, entre otras, la forma de llevar adelante las
competencias, la infraestructura ferroviaria, la red ferroviaria, las
limitaciones, atribuciones y cometidos del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, los de la Dirección Nacional de Vialidad y de la
Dirección Nacional de Transporte, así como los principios generales del
cobro de peajes, registro de derechos ferroviarios, licencias, régimen,
adjudicación de capacidad y también el detalle de las atribuciones del
Ministerio en la planificación, proyecto, construcción y modificación de
la infraestructura ferroviaria y la habilitación del acceso y uso de sus
componentes por parte de los operadores que cumplan con los requisitos
técnicos y económicos; todo ello sin perjuicio de la intervención que le
corresponde al Poder Ejecutivo en acuerdo con esta Secretaría de Estado,
en aquellos asuntos que refiere el Nal. 5 de la referida Resolución del
Poder Ejecutivo de 5 de noviembre de 2003.
III) Que corresponde ejercer las competencias atribuidas en el Decreto
501/002 y en la delegación de atribuciones del Poder Ejecutivo Nº
1.617/003, aprobando el documento que contiene el marco jurídico
regulatorio del Sector Ferroviario que figura como anexo de la presente
resolución.
ATENTO: a lo dispuesto en las leyes Nºs. 17.243 de 29 de junio de 2000
(artº. 21); 17.296 de 21 de febrero de 2001 (artº. 431): 17.556 de 18 de
setiembre de 2002 (artº. 150); Decretos 500/002 de 30 de diciembre de
2002; 501/2002 de 30 de diciembre de 2002; Decreto 404/003 de 1º de
octubre de 2003 y lo preceptuado en la Resolución de delegación de
atribuciones Nº 1617/003 del Poder Ejecutivo actuando en Consejo de
Ministros de fecha 5 de noviembre de 2003.
El Ministro de Transporte y Obras Públicas, en ejercicio de las
atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo
RESUELVE:
1
Apruébase el Marco Jurídico Regulatorio del Sector Ferroviario que luce
adjunto y se considera parte de la presente Resolución. (*)