VISTO: la solicitud de la empresa CURTIEMBRE BRANAA S.A., referente al
proceso completo de curtido de cueros vacunos con la finalidad de obtener
la declaratoria promocional para la actividad que se propone realizar
según su proyecto de inversión y la concesión de diversos beneficios
promocionales;
RESULTANDO: el proyecto presentado tiene como objetivo la sustitución de
maquinaria obsoleta por otras más modernas y sofisticadas con la
finalidad de aumentar la producción del cuero terminado, a los efectos de
poder competir con otros proveedores mundiales de la industria de
tapizado de muebles y de la industria automotriz;
CONSIDERANDO: I) que la Comisión de Aplicación creada por el art. 12º. de
la Ley 16.906, de 7 de enero de 1998, en base al informe de evaluación y
la recomendación realizados por el Ministerio de Industria, Energía y
Minería, decide recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento de
beneficios establecidos en la citada Ley.
II) que el proyecto presentado por CURTIEMBRE BRANAA S.A. da cumplimiento
con el artículo 11 de la Ley No. 16.906, de 7 de enero de 1998;
ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por el Decreto Ley No. 14.178 de
Promoción Industrial del 28 de marzo de 1974 y Ley No. 16.906 de 7 de
enero de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
Declárase promovida la actividad del proyecto de inversión presentado
por CURTIEMBRE BRANAA S.A., referente al proceso completo de curtido de
cueros vacunos.
Exonérase en forma total a la empresa CURTIEMBRE BRANAA S.A., de todo
recargo incluso el mínimo, Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa
de Movilización de Bultos y en general todo tributo cuya aplicación
corresponda en ocasión de la importación del siguiente equipamiento
previsto en el proyecto y declarado no competitivo de la industria
nacional:
* Una (1) cadena de transporte de cueros frescos y salados.
* Siete (7) equipos de frío de piletas y frigorífico.
* Diez (10) filtros de disco para fulones (sistema de filtrado de
fulones).
* Un (1) aspirador industrial portátil.
* Siete (7) recortadoras de cuero neumáticos.
* Cinco (5) máquinas de pintar.
* Seis (6) apiladores.
* Dos (2) máquinas de pintar en reverso.
* Tres (3) fulones de ablande.
* Dos (2) prensas de grabar.
* Tres (3) cabinas de ensayo de colores.
* Un (1) sistema de filtración y humectación.
* Tres (3) autoelevadores eléctricos.
* Dos (2) compresores más secadores más filtros.
* Una (1) línea de secado completa con escurridora.
* Cuatro (4) portones.
* Dos (2) muelles de carga.
* Dos (2) molizas.
* Dos (2) máquinas de corte.
* Cinco (5) máquinas de foliar.
* Una (1) descarnadora.
* Un (1) elevador a gas.
* Un (1) seam fatigue tester.
* Cuatro (4) dinamómetros de mano.
* Cinco (5) higrómetros de mano.
* Un (1) calibrador.
* Un (1) higrómetro para cuero.
* Una (1) cabina para ensayos con temperatura controlada.
* Cinco (5) espectofotómetros.
* Una (1) cabina para controlar el calor del cuero.
* Un (1) calibrador de cabinas.
* Una (1) lámpara para simular luz solar.
* Un (1) instrumento para medir nivel lumínico.
* Un (1) instrumento para medir suavidad del cuero.
* Un (1) flexómetro.
* Una (1) lupa estereoscópica.
* Un (1) dinamómetro.
* Un (1) xenotest.
* Un (1) fulón de ensayo.
* Tres (3) autoelevadores diesel de 2.000 a 3.500 kg.
* Dos (2) bombas de efluentes.
Otórgase a la empresa CURTIEMBRE BRANAA S.A. un crédito por el
Impuesto al Valor Agregado incluido en la adquisición de materiales utilizados para la obra civil prevista en el Proyecto, por el menor de
los siguientes montos imponibles: el equivalente a US$ 646.950 o el
equivalente al 15% de la inversión en obra civil que efectivamente se
ejecute con la exclusión de honorarios y leyes sociales. Dicho crédito se
hará efectivo mediante el mismo procedimiento que rige para los
exportadores.
Otórgase a la firma CURTIEMBRE BRANAA S.A. la exoneración prevista en
el art. 1º. del Decreto Ley No. 15.548 del 17 de mayo de 1984, con la
redacción dada por el art. 419 de la Ley No. 15.903 del 10 de noviembre
de 1987, hasta un monto máximo generador de dicha exoneración de US$
12.294.369, que será aplicable a los ejercicios fiscales comprendidos
entre el 1º/08/02 y el 31/07/04.
En virtud del art. 3º. del Decreto Ley No. 15.548, el financiamiento del presente proyecto no dará lugar al beneficio de canalización del ahorro previsto en el Decreto Ley No. 14.178, art. 9º.
La empresa CURTIEMBRE BRANAA S.A., tendrá un plazo máximo para
realizar las modificaciones estatutarias y trámites que sean necesarios ampliando el capital autorizado y emitir las acciones correspondientes al
capital integrado, de acuerdo al inciso 1º del presente numeral, hasta el
día 31/07/2005.
Los bienes de activo fijo que se incorporen para llevar a cabo la
actividad del proyecto de inversión que se declara promovido en la
presente resolución, se podrán computar como activos exentos a los
efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, por el término de
tres años a partir del ejercicio de su incorporación inclusive. A los
efectos del cómputo de los pasivos los citados bienes serán considerados
activos gravados.
A los efectos del control y seguimiento, la empresa CURTIEMBRE BRANAA
S.A., deberá informar anualmente, ante la Comisión de Aplicación y en
forma simultánea ante el Ministerio de Industria, Energía y Minería,
respecto de la implantación del proyecto durante los años de
implementación física del mismo y durante los años 1 a 10, sobre la
ejecución y cumplimiento de las metas del proyecto, así como del uso de
los beneficios promocionales otorgados según esta Resolución.
A los efectos de la aplicación de los beneficios promocionales
dispuestos precedentemente, la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, certificará a los organismos
competentes la pertinencia de los mismos, de acuerdo con su adecuación al
proyecto declarado promovido.
Declárase que deberá darse estricto cumplimiento a las normas vigentes
emanadas de las autoridades competentes en la implantación, ejecución y
funcionamiento del presente proyecto, así como el objetivo respecto al
proyecto presentado. Su incumplimiento podrá, cuando a ello hubiere
mérito, traer aparejado de oficio o a petición de parte, la revocación de
la declaratoria promocional, de conformidad a lo dispuesto en la Ley No.
16.906, en su Art. 14º y en el Art. 13º del Decreto Ley No. 14.178, de 28
de marzo de 1974 y demás disposiciones concordantes o que se establezcan
sin perjuicio de la reliquidación de tributos, multas y recargos que
puedan corresponder en caso de verificarse el incumplimiento.