Visto: que la ley 14.040 establece que podrán ser declarados
Monumentos Históricos los bienes muebles e inmuebles vinculados a
acontecimientos relevantes, a la evaluación histórico nacional, a
personajes notables de la vida del país o a lo que se considera
representativa de la cultura de una época.
Resultando: I) Que la expresión "Monumentos Históricos" contenida en
la mencionada Ley reviste un alcance muy amplio, porque además de las
obras arquitectónicas y de ingeniería y paisajes urbanos, suburbanos y
rurales, comprende obras de arte, yacimientos arqueológicos y
panteológicos, estatuas, obeliscos, estelas recordatorias, campos en
los que se produjeron hechos de armas, cementerios, manuscritos,
impresos, planos, mapas, grabados, partituras, piezas numismáticas y
de filatelia y todo otro exponente que pueda asociarse a la evolución
histórica y social de la República y a todas las manifestaciones que
el decurso de los años han ido constituyendo su acervo cultural;
II) Que en el Cementerio de Salto existe un conjunto de panteones que
se constituyen en importante conjunción de construcciones de
lineamientos homogéneos, más allá de la multiplicidad de expresiones
estilísticas;
III) Que los Cementerios son, como cualquier otra expresión del hombre
morando en sociedad el signo de una cultura, y en pequeño traducen la
conformación de la sociedad en sus diversos niveles, son un retazo de
su historia, una muestra palpable de actitudes frente a la muerte, que
en definitiva se traducen en actitudes frente a la vida.
Considerando: que resulta conveniente preservarlos, porque están
mostrando la evolución de sectores de la sociedad y que permiten,
junto a otros elementos, reconocer su tipología.
Atento: a lo antes expuesto, a lo establecido en los artículos 5º, 7º
8º y 22º de la ley 14.040 de 20 de octubre de 1971 y a lo informado
por la Comisión del Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación.
El Presidente de la República,
RESUELVE:
1
Decláranse Monumentos históricos a los conjuntos de panteones del
Cementerio de Salto, Nros. 336 al 339, 350 al 350 bis, 360, 369, 372
al 386., 393, al 398, 434 al 436, la Capilla del Cementerio y los
panteones 302, 303, 308, 311, 313, 317, 318, 320, 321, 325, 327, 329,
330, 331, 333, 334, 342, 345, 346, 389, 391, 399, 400, 401, 402, 403,
404, 405, 407, 408, 409, 410, 411, 412. 413, 414, 417, 418, 419, 421,
424, 427, 429, 430, 431, 432, 438, 422, 423, 442, 443, 444, 457, 460,
466, 468, 470, 471, 475, 481, 482, 486, 492, 505, 507, 509, 511, 512,
514, 515, 517, 520, 523, 536, 538 y 657.
(*)Notas:
Ver vigencia: Resolución Nº 264/009 de 20/03/2009 numerales 1 y 2.