Visto: el literal 3º del artículo 6º del decreto 264/979, de 16 de
mayo de 1979 por el cual se establece un plazo de 120 días, a contar del
año de intervenido el juego de formulario de admisión temporaria, para que
la firma industrial importadora beneficiaria del régimen resuelva, en caso
de existir saldos de bienes pendientes de exportación, con respecto al
destino de los mismos.
Resultando: I) Que según el decreto citado, en esos 120 días, la firma
industrial importadora tiene diversas opciones para determinar el destino
de los saldos pendientes de exportación;
II) Que dichas opciones son: exportarlo industrializado, o nacionalizarlo,
o reexportarlo en el mismo estado en que fueron importados, pudiéndose
hacer esta reexportación incluso a zona franca;
III) Posteriormente, por el artículo 5º del decreto 680/979 de 21
noviembre de 1979, se amplió la opción de reexportación a puerto franco;
IV) Que se han presentado dudas interpretativas en relación con la
reexportación de mercadería a zona y puerto franco en cuanto a quien debe
ir consignada la misma.
Considerando: que corresponde efectuar las aclaraciones pertinentes a
efectos de facilitar a las firmas industriales la cancelación de las
admisiones temporarias.
De conformidad: con lo informado por el Laboratorio Tecnológico del
Uruguay (LATU).
Atento: a lo dispuesto por los decretos 264/979 y 680/979 de 16 de
mayo y 21 de noviembre de 1979, respectivamente,
El Presidente de la República
RESUELVE:
Declarar que en oportunidad de procederse a la reexportación a zona o
puerto franco, de bienes importados en admisión temporaria, los mismos
podrán también estar consignados a nombre de las propias empresas
industriales importadoras, o a nombre de otras empresas nacionales.