FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. MARZO 2007




Promulgación: 01/03/2007
Publicación: 05/03/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo que establece el precio por kilogramo de grasa butirométrica destinada a la leche apta para el consumo que adquieren las usinas pasteurizadoras.
   
   RESULTANDO: que por el referido Decreto se determina el precio al productor para la leche que se destina al consumo y se establecen determinadas normas para su comercialización, liquidación y pago.
   
   CONSIDERANDO: que de lo referido precedentemente resulta la necesidad de adecuar los precios de venta de la leche en las distintas etapas que intervienen en el proceso.
   
   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978 y a lo establecido en la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 13/993, de 12 de enero de 1993. 
   
                EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS, 
              en ejercicio de atribuciones delegadas

                              RESUELVE:

1

   Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada con 
un tenor graso no inferior al 2.6% (dos punto seis por ciento) en todo el 
territorio nacional:
a)	al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el 
litro, envasada en bolsitas de polietileno:
-	$ 11,10 (pesos uruguayos once con 10/100).
b)	al público entregada a domicilio, el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
-	$ 11,40 (pesos uruguayos once con 40/100).
c)	al comerciante minorista, el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
-	$ 10,77 (pesos uruguayos diez con 77/100).
d)	a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros, en planchada de las plantas pasteurizadoras o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica), el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
-	$ 9,488 (pesos uruguayos nueve con 488/1000);
e)	 a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos 
en un 0.5% (cero punto cinco por ciento) de dicho precio.
   Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la Resolución Ordinaria Nº 553 de COPRIN, capítulo 1º, 
numeral 3º, literal a), inciso c).

DANILO ASTORI
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