VISTO: lo dispuesto por el artículo 521º de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989.-
RESULTANDO: I) que por los artículos 224º y 279º de la citada Ley Nº
16.060, se fijaron los capitales contractuales mínimos y máximos de las
Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como las cuotas sociales
mínimas de estas Sociedades y los capitales contractuales mínimos de las
Sociedades Anónimas.-
II) que el artículo 521º citado determina el reajuste de estos montos, de
acuerdo a la variación experimentada por la Unidad Reajustable (artículo
38º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968), en los doce meses
inmediatos anteriores, ajustándose el resultado al millar superior de
nuevos pesos, o sea la unidad superior de pesos uruguayos.-
III) que el 5 de enero de 2004 se cumple el plazo fijado en el artículo
521º de la citada Ley Nº 16.060, para la decimatercera actualización
(artículo 1º del Decreto Nº 335/990, de 26 de julio de 1990).-
CONSIDERANDO: I) que la información recabada en el Banco Hipotecario del
Uruguay indica el valor de la Unidad Reajustable de diciembre de 2003,
vigente a partir de enero de 2004, en $ 225,11 (pesos uruguayos
doscientos veinticinco con 11/100) y la de diciembre de 2002, vigente a
partir de enero de 2003, en $ 211,22 (pesos uruguayos doscientos once con
22/100).
II) que el cociente entre ambos valores determina un coeficiente de
1,06576 (uno con seis mil quinientos setenta y seis cien milésimos).-
III) que las cifras resultantes deben ser ajustadas al millar superior de
nuevos pesos, o sea a la unidad superior de pesos uruguayos.-
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 224º, 279º y 521º de la Ley Nº
16.060, de 4 de setiembre de 1989.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
1
Fíjase el monto de capital contractual inicial mínimo de las
Sociedades Anónimas en la suma de $ 692.013,oo (pesos uruguayos seiscientos noventa y dos mil trece).- (*)