REGLAMENTACION DEL ART. 116 DEL CODIGO AERONAUTICO URUGUAYO, APROBADO POR LEY 14.305




Promulgación: 14/09/2020
Publicación: 18/09/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código Aeronáutico de 29/11/1974 artículo 116.
   VISTO: La necesidad de reglamentar lo dispuesto en el Art. 116 del Código Aeronáutico Uruguayo, (C.A.U.) Ley 14.305 de 29 de Noviembre de 1974.
   RESULTANDO: I) Que el taxi aéreo constituye un servicio de transporte aéreo público no regular, el cual por sus características particulares fue especialmente considerado por el codificador mediante un artículo específico (Art. 116) incluido dentro del Capítulo II SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO PUBLICO, Sección I, Generalidades, del Código Aeronáutico Uruguayo.
   II) Que el referido artículo legisla sobre el Taxi Aéreo, sin definirlo y sujeto al tipo particular de servicio y las condiciones específicas de prestación del mismo, sometidas a lo que determine la reglamentación.
   III) Que las empresas dedicadas al transporte aéreo deben estar debidamente certificadas ante la autoridad aeronáutica, de acuerdo a lo establecido en el LAR 119 "Certificación de Explotadores de Servicios Aéreos".
   IV) Que nuestro pais ha adoptado he incorporado a su ordenamiento jurídico interno los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR) 91 Reglas de Vuelo y Operación General Parte I: Aeronaves y  Parte II: Aviones Grandes y Turborreactores", LAR 119 "Certificación de Explotadores de Servicios Aéreos", LAR 135 "Requisitos de Operación: operaciones domésticas e internacionales regulares y no regulares" y LAR 121 "Requisitos de Operación: operaciones domésticas e internacionales regulares y no regulares".
   CONSIDERANDO: I) Que la reglamentación LAR 135 y LAR 121 establece requisitos genéricos aplicables a los servicios de transporte aéreo público regular, nacional e internacional, regular y no regular: los cuales no necesariamente comprenden en su totalidad al servicio de Taxi Aéreo, el que por sus características particulares merece la consideración especial del legislador en el Código Aeronáutico.
   II) Que se mantuvieron diversas reuniones con la industria aeronáutica del área, Asociación Nacional de Empresas de Transporte Aéreo (ANETA) de las que surgieron propuestas de consenso a fin de considerar ciertas características particulares de los servicios de Taxi Aéreo en los procesos de certificación pertinentes.
   III) Que la Asesoría de Normas Técnico-Aeronáuticas realizó un estudio comparativo de los procesos de certificación aplicables a explotadores de ciertas aeronaves afectadas a servicios de taxi aéreo a nivel continental, del que surge una práctica más o menos uniforme por parte de diversos estados, la cual se encuentra alineada con las propuestas de consenso señaladas en el Considerando II.
   IV) Que a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica se le han delegado atribuciones por parte del Poder Ejecutivo para la aprobación y modificación de las reglamentaciones del Código Aeronáutico y demás leyes aplicables, entre otras materias en lo referido a Operación de Aeronaves por Resolución N° 1808/003 de 12 de diciembre de 2003 dictada en Consejo de Ministros.
   ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República y en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, ratificado por ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953, Ley N° 18.619 de Seguridad Operacional de 23 de octubre de 2009, Art. 116 de la Ley 14.305 de 29 de Noviembre de 1974 Código Aeronáutico Uruguayo y Resolución del Consejo de Ministros, N° 1808/003 de 12 de diciembre de 2003.

   EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
                  en ejercicio de atribuciones delegadas
                                RESUELVE:

1

   APRUÉBASE la reglamentación del artículo 116 del Código Aeronáutico Uruguayo, Ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, de acuerdo al siguiente detalle:
   A) Definición: Son servicios de "Taxi Aéreo" aquellos servicios de
      transporte aéreo público no regulares, internos e internacionales, 
      de pasajeros, carga o correo, cuyo destino y oportunidad son  
      determinados por el usuario.
   B) Aeronaves: Los servicios de Taxi Aéreo deberán prestarse con  
      aeronaves cuyo certificado de tipo establezca una configuración de 
      19 pasajeros o menos, excluido cada asiento de miembro de la 
      tripulación.
   C) Certificado de Explotador Aéreo (AOC): El explotador que se dedique  
      a la actividad de Taxi Aéreo llevará a cabo esas operaciones de 
      acuerdo con los requisitos establecidos en el LAR 135, debiendo 
      obtener el correspondiente Certificado de Explotador Aéreo (AOC) 
      135, modalidad Taxi Aéreo, de acuerdo al proceso de certificación 
      establecido en LAR 119.
   D) Requisitos específicos: En el caso particular de aquellas aeronaves
      utilizadas en servicios de taxi aéreo, las cuales debido a su
      motorización o peso se encuentren alcanzadas por determinados
      requisitos específicos de equipamiento, de operaciones o de
      aeronavegabilidad previstos en el LAR 91 y/o en el LAR 135, se 
      deberá -en todos los casos- dar cumplimiento a la norma técnica que 
      resulte más restrictiva.

2

   Comuníquese a la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa Nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 4.

3

   Publíquese en el Diario Oficial y en el sitio web de la DINACIA www.dinacia.gub.uy.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 4.

4

   Por Secretaría Reguladora de Trámites procédase a la instrumentación de lo dispuesto en los numerales 2° y 3°.

5

   Remítase copia de la presente Resolución al Director General de Aviación Civil y al Director General de Infraestructura Aeronáutica, para su conocimiento y amplia difusión en las áreas de su competencia.

6

   Cumplido, archívese

   GAETANO BATTAGLIESE PALLADINO
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