Visto: lo dispuesto por el artículo 30 de la ley 11.718, de 27 de
setiembre de 1951.
Considerando: I) Procedente, en virtud de dicha norma legal, fijar antes
del 1º de agosto de cada año los salarios mínimos de los trabajadores
que se ocupan de la esquila;
II) El asesoramiento brindado por la Dirección Nacional de Costos, Precios
e Ingresos.
Atento: a lo expresado y a lo establecido en el artículo 1º literal e) de
la Ley 14.791, de 8 de junio de 1978,
El Presidente de la República
RESUELVE:
Fíjanse los siguientes salarios mínimos de los trabajadores rurales que
se ocupan de la esquila, para la zafra 1983-1984:
Esquiladores N$
- a máquina, cada 100 animales .................... 167.47
- a tijera de martillo, cada 100 animales .......... 262.82
- agarradores, cada 100 animales ................... 33.70
- envellonadores, cada 100 animales .............. 21.60
- velloneros, cada 100 animales .................... 19.26
- embolsadores, cada 100 animales ................. 29.08
Cocineros
- para equipos con máquinas de hasta 6 tijeras, por N$
día .............................................. 67.02
- para equipos con máquinas de más de 6 tijeras, por
día .............................................. 77.11
- para comparsas de hasta 12 trabajadores, por día...... 67.02
- para comparsas de más de 12 trabajadores, por día ..... 77.11
Peones Ayudantes
- mayores de 18 años, por día ................ 67.02
- menores de 16 a 18 años, por día ............ 42.93
- Los esquiladores ganarán N$ 10.90 por cada 100
animales de raza "Merino". (*)
Las infracciones a lo establecido en esta resolución serán pasibles de
las sanciones determinadas en el artículo 5º de la ley 11.718, de 27 de
setiembre de 1951.