DESESTIMACION DE PETICION PROMOVIDA POR GRUPO GRUPO OZ S.R.L. (POP TV), PARA EL USO DE CANAL RADIOELECTRICO DE 6 MHZ DE ANCHO DE BANDA, DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION DE TELEVISION DIGITAL EN EL AREA METROPOLITANA
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la petición calificada promovida por GRUPO OZ S.R.L. (POP TV), con fecha 24 de junio de 2016, a los efectos de que se le otorgue el derecho de uso de un canal radioeléctrico de 6 MHz de ancho de banda, para prestar servicios de radiodifusión de televisión digital en el área metropolitana;
RESULTANDO: I) que la misma se fundamenta en la participación de GRUPO OZ S.R.L. (POP TV) en el Llamado Público dispuesto por los Decretos 437/012, de 11 de enero de 2013 y 144/013, de 9 de mayo de 2013, a interesados en prestar servicios de televisión digital comercial con estación trasmisora principal en el departamento de Montevideo;
II) que contando la peticionaria con informes favorables, la prestación del servicio objeto del referido llamado, fue adjudicada a CONSORCIO GIRO, SAOMIL S.A., MONTE CARLO T.V. S.A., SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A. y SOCIEDAD ANÓNIMA EMISORA DE TELEVISIÓN Y ANEXOS S.A., en virtud de lo dispuesto por Resolución del Poder Ejecutivo N° 659/013, del 23 de octubre de 2013;
III) que agotada la vía administrativa, el 28 de mayo de 2014, GRUPO OZ S.R.L. (POP TV) interpuso demanda de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución N° 659/013 antes mencionada;
IV) que dicho procedimiento culminó con el dictado de la Sentencia N° 128/2018, del 8 de mayo de 2018, la que anuló parcialmente la Resolución impugnada, revocándose sus numerales 1° y 2°;
CONSIDERANDO: I) que la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual informa que, habiéndose iniciado asimismo por la peticionaria un proceso reparatorio patrimonial, siendo que, el mismo se encuentra en instancia de casación, desde el punto de vista estrictamente jurídico se entiende que la instancia se encuentra agotada;
II) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería, compartiendo el informe de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, entiende que corresponde dictar Resolución desestimando la petición calificada presentada por GRUPO OZ S.R.L. (POP TV);
ATENTO: a lo expuesto, lo dispuesto por el artículo 318 de la Constitución, el artículo 8 de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, el artículo 106 del Decreto 500/991 y a lo informado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
Desestímase la petición promovida por GRUPO OZ S.R.L. (POP TV), con fecha 24 de junio de 2016, a los efectos de que se le otorgue el derecho de uso de un canal radioeléctrico de 6 MHz de ancho de banda, para prestar servicios de radiodifusión de televisión digital en el área metropolitana.