EXCLUSION DEL COMPUTO JUBILATORIO PREVISTO EN EL ART. 145 DE LA LEY 17.738, A LOS CARGOS DE SECRETARIO III ABOGADO (PODER JUDICIAL) Y DE ASESOR I ABOGADO (FISCALIA)




Promulgación: 01/07/2019
Publicación: 09/07/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la consulta formulada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios por oficio N° 5 de fecha 22 de febrero de 2018, efectuada al amparo de lo previsto por el artículo 11 del decreto N° 413/004 de 17 de noviembre de 2004, decreto por el cual se reglamentan los artículos 145 y 146 de la ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004;

   CONSIDERANDO: I) que dicha consulta versa sobre si resulta de aplicación el beneficio de cómputo de servicios previsto en el artículo 145 de la ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004, en el caso de los cargos de Secretario III Abogado (Poder Judicial) y de Asesor I Abogado (Fiscalía);

   II) que, de conformidad con lo informado por la Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en expediente N° 2018-13-5-0000063, se entiende que el criterio sustentado por la Caja es el jurídicamente correcto, en tanto el artículo 145 de la ley mencionada, por tratarse de un régimen de excepción, sólo ampara los cargos allí expresamente consignados;

   III) que, en tal sentido, como surge del texto del citado artículo, el cómputo allí previsto respondió al propósito de compensar a los funcionarios comprendidos en esa norma, la imposibilidad de ejercer libremente la profesión amparada por la propia Caja;

   IV) que el artículo 145 de la ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004 se inscribe en el marco del amparo jubilatorio a cargo de dicha Caja, establecido en el artículo 42 de la Ley, como una excepción a lo dispuesto por el literal a) del inciso 3° de este último artículo, razón por la cual su alcance ha de interpretarse restrictivamente, conforme lo hizo el Poder Ejecutivo en vía reglamentaria, a través de los artículos 1° y 2° del decreto N° 413/004 de 17 de noviembre de 2004;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 145 de la ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004 y artículos 1° y 11 del decreto N° 413/004 de 17 de noviembre de 2004;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 RESUELVE

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   Compartir el criterio expresado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios en los casos objeto de la consulta a que refiere el Visto de la presente, en cuanto a que el cómputo previsto en el art. 145 de la ley N.° 17.738 de 7 de enero de 2004 no comprende a los cargos de Secretario III Abogado (Poder Judicial) y de Asesor I Abogado (Fiscalía), por no estar expresamente comprendidos en la norma referida.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO
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