Visto: estos antecedentes relacionados con la solicitud de la Caja de
Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines
elevada a consideración del Poder Ejecutivo, referente al "jornal
promedio" para la zafra de 1975/1976.
Resultando: que el referido "jornal promedio" asciende a la suma de N$
2,5679 (nuevos pesos dos con cinco mil seiscientos setenta y nueve diez
milésimos) para el departamento de Montevideo; N$ 1,1072 (nuevos pesos uno
con mil setenta y dos diez milésimos) para el departamento de Salto y N$
1,1724 (nuevos pesos uno con mil setecientos veinticuatro diez milésimos)
para el departamento de Paysandú.
Considerando: I) Que los jornales promedios de horario fueron calculados
conforme a lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 10.681 de 10 de
diciembre de 1945;
II) Que la norma legal citada en el considerando que antecede (Ley de
creación de la Caja) fija como base de la compensación que debe servir a
los beneficiarios, el jornal promedio en la zafra inmediata anterior.
Atento: a lo informado en fecha 8 de febrero de 1977 por la Oficina
Sectorial de Planeamiento y Presupuesto del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social,
El Presidente de la República
RESUELVE:
Fíjase el jornal promedio horario para la liquidación de compensaciones
a los trabajadores comprendidos en la Caja de Compensaciones por
Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, para la zafra
1976-1977 en las siguientes cantidades: N$ 2,5679 (nuevos pesos dos con
cinco mil seiscientos setenta y nueve diez milésimos) para el departamento
de Montevideo; N$ 1,1072 (nuevos pesos uno con mil setenta y dos diez
milésimos) para el departamento de Saldo y N$ 1,1724 (nuevos pesos uno con
mil setecientos veinticuatro diez milésimos) para el departamento de
Paysandú. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Resolución Nº 680/977 de 11/05/1977 numeral 1.
TEXTO ORIGINAL: Resolución Nº 376/977 de 16/03/1977 numeral 1.