PRORROGA DE ADJUDICACION DEL SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS. LA PAZ. LAS PIEDRAS. SANTA LUCIA. PROGRESO. MELO. SAUCE. JUANICO. CANELONES




Promulgación: 26/05/1999
Publicación: 04/06/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 1206
VISTO: las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nros.
85 y 183 de 26 de febrero y 6 de marzo de 1996, respectivamente, y Nro.
182 de 13 de abril de 1998.-

RESULTANDO: I) que por las referidas sentencias, el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo falló la anulación de las Resoluciones del
Poder Ejecutivo 950/992 y 952/992 ambas de fecha 24 de noviembre de 1992,
y 545/993 de 2 de julio de 1993.

II) que por las citadas Resoluciones 950/992 y 952/992 se autorizó la
prestación del servicio de televisión para abonados en las localidades de
Sauce y Juanicó.

III) que por la precitada Resolución 545/993, se autorizó la prestación
del servicio de televisión para abonados en distintas localidades del
interior del país, en virtud de los llamados públicos a interesados
dispuestos por las Resoluciones del Poder Ejecutivo 896/991 y 954/991 de
5 y 28 de noviembre de 1991, respectivamente.

IV) que contra las citadas resoluciones la empresa ELECTROSISTEMAS
S.R.L., luego de agotar la correspondiente vía administrativa interpuso
las respectivas acciones de nulidad ante el TCA, concluyendo este
Tribunal según los fallos anulatorios referidos en el numeral I), con la
mención de que dicha empresa se había presentado al llamado sólo con
respecto a las localidades de La Paz, Las Piedras, Canelones, Santa
Lucía, Progreso, Melo, Sauce y Juanicó.

V) que desde el año 1994 en las localidades alcanzadas por las citadas
Resoluciones se viene suministrando el servicio de televisión para
abonados, en cualquiera de sus modalidades de cable, UHF codificado y
MMDS.

CONSIDERANDO: I) que las mencionadas sentencias del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo corresponde interpretarlas en su estricto
ámbito, por lo que hay que estar al interés directo, personal y legítimo
de quien interpuso la demanda anulatoria ante dicho Tribunal, pues, de
acuerdo al principio de congruencia, debe existir conformidad entre la
pretensión y la sentencia, lo cual implica que el fallo no vaya mas allá
de lo pretendido, que no contenga menos de lo pretendido, o que sea
distinto a lo pretendido. Una interpretación que postulara el alcance
general del fallo anulatorio, se apartaría del principio de congruencia
por cuanto iría mas allá de lo pretendido en la demanda.

II) que la empresa actora compareció al procedimiento previo del llamado
público presentándose sólo para algunas de las localidades enumeradas a
la convocatoria; por lo tanto, su pretensión no pudo alcanzar a las
localidades para las que no se presentó. En consecuencia, el actor
carecía de legitimación -no era titular de un derecho subjetivo, ni de un
interés directo, personal y legítimo- para pretender una anulación de los
actos impugnados mas allá de su situación jurídica subjetiva delimitada
por su propia propuesta.

III) que para el cumplimiento de las sentencias anulatorias se deberá
tener en cuenta los fundamentos (expresados en los Considerandos) de la
decisión del Tribunal, los que constituyen la base para interpretarlas y
ejecutarlas rectamente. En tal sentido cabe señalar que la anulación se
produce por actos imputables a vicios en el procedimiento en que incurrió
la Administración -y no a circunstancias imputables a los proponentes-
referidos a la no remisión de la totalidad de las actuaciones al Tribunal
y la falta de una adecuada motivación en cuanto no se logró probar la
razonabilidad de los motivos invocados. No obstante ello, el Tribunal
estima que la nulidad de los actos no inhibe la potestad discrecional de
la Administración de readecuar el procedimiento, conforme a derecho, que
se debe realizar como consecuencia de la anulación.

IV) que la calificación de interés público del servicio prestado y la
amplia penetración del mismo, en las localidades que se ven afectadas por
el dictado de las sentencias del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, hacen necesario e imprescindible continuar
provisoriamente con dicho servicio en esas zonas.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos
311 de la Constitución de la República y a lo informado por las Asesorías
Letradas de la Dirección Nacional de Comunicaciones y del Ministerio de
Defensa Nacional.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                RESUELVE:

1

 Autorízase, con carácter precario, a seguir suministrando el servicio de
televisión para abonados en las localidades de La Paz, Las Piedras,
Canelones, Santa Lucía, Progreso, Melo, Sauce y Juanicó, a los actuales
permisarios.-
Referencias al numeral

2

 Créase una Comisión Asesora a efectos de readecuar el procedimiento del
llamado a interesados en el suministro de televisión para abonados de las
Resoluciones del Poder Ejecutivo 896/991 y 959/991 de 5 y 28 de noviembre
de 1991 respectivamente; la que estará integrada por: Doctor Diego Souto,
Procuradora Margarita Uriarte, Procurador Oscar Mecol, señor Juan Rojas,
y señor Leonardo Marsili. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 3.

3

 Notifíquese personalmente a los actuales permisarios de la presente
Resolución, y póngase de manifiesto por el término de diez días en la
Dirección Nacional de Comunicaciones las actuaciones relativas al llamado
a interesados en el suministro de la televisión para abonados dispuesto
por las Resoluciones citadas en el numeral 2do. de la presente
Resolución.

4

 Comuníquese, publíquese y archívese.

SANGUINETTI - JUAN LUIS STORACE
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