VISTO: lo dispuesto por el Art. 15 de la ley Nº 13.833, de 29 de
diciembre de 1969 y el Art. 37 del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de
1997;
RESULTANDO: I) el Art. 36 del decreto Nº 149/997 declara a la almeja
amarilla "MESODESMA MACTROIDES" como una especie plenamente explotada
y por lo tanto constituye una pesquería cerrada;
II) pese a ello y a que no se permite otorgar nuevos permisos, estudios
realizados en los últimos años mediante proyecto conjunto de la Facultad
de Ciencias y de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, ha
demostrado un notorio descenso del recurso, así como la no recuperación
del mismo, debido a fenómenos de mortalidad masiva por enfermedades, cuya
causa aún no han sido dilucidadas;
CONSIDERANDO: I) razones científicas determinan se considere a la almeja
amarilla como una especie en peligro de extinción, por lo que amerita se
adopten medidas necesarias para evitar que se extinga dicho recurso;
II) es conveniente, en tal sentido, establecer una veda permanente para
la extracción de la almeja amarilla "MESODESMA MACTROIDES", en todo el
territorio nacional;
ATENTO: a lo establecido en el Art. 15 de la ley Nº 13.833, de 29 de
diciembre de 1969 y Art. 37 del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997
y resolución del Poder Ejecutivo Nº 115/007, de 9 de marzo de 2007, que
delega atribuciones,
EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA,
EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DELEGADAS
RESUELVE: