Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: Estos antecedentes relacionados con la Licitación Pública Nº
80/91 para la concesión de una línea de servicio público de transporte
internacional de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo
(Rep. Oriental del Uruguay) - Porto Alegre - San Pablo (Rep. Federativa de
Brasil).
Resultando: I) Que por resolción del Poder Ejecutivo de fechas 13 de
noviembre de 1990 y 23 de enero de 1991 se aprobaron los Pliegos de
Condiciones Generales y Particulares de la Licitación de referencia.
II) Que con fecha 23 de enero de 1992 se procedió a la recepción de
ofertas en segundo llamado a la que se presentaron las empresas COT S.A.,
Revelación S.A., CITA Turismo Ltda. , Leopoldo y Mario Vallarino, CAUVI
S.A.
III) Que por resolución ministerial de fecha 18 de noviembre de 1991 se
designó a la Comisión Asesora de Adjudicaciones para entender en el
procedimiento de referencia, que emitió su primer dictamen con fecha 13 de
agosto de 1992, que obra agregado a fojas 96, y siguientes de las
presentes actuaciones, aconsejando la adjudicación de la Licitación a la
empresa situada en primer lugar en el orden de prelación, Revelación S.A.
IV) Que conferida la vista de precepto, el expediente fue puesto de
manifiesto por el plazo legal, presentándose observaciones por parte de
las empresas COT S.A. Y CAUVI S.A.
V) Que cumplimentando la etapa isntructoria se abrió un período
probatorio en el que las empresas y la Dirección Nacional de Transporte
agregaron información y antecedentes documentales que, evaluados por la
Comisión Asesora fe Adjudicaciones dieron mérito a un segundo informe de
fecha 28 de mayo de 1993.
VI) Que el precitado dictamen modificó el orden de prelación en atención
al nuevo puntaje adjudicado a los oferentes.
VII) Que en sustancia el criterio modificativo sustentado por la
Comisión Asesora de Adjudicaciones tuvo en consideración, solamente
incumplimientos de una de los oferentes, la empresa Revelación S.A.,
puestos de manifiesto por la empresa COT S.A., por lo cual concluyó la
Comisión aconsejando la adjudicación de la Licitación a la empresa COT
S.A.
La Comisión Asesora de Adjudicaciones en la oportunidad, no considerá
procedentes las observaciones formuladas por la empresa CAUVI S.A.,
respecto de la empresa COT S.A., CITA Turismo Ltda y a la ocurrente, no
modificando respecto a éstas últimas los puntajes asignados oportunamente
en su primer informe.
VIII) Que el Ministerio en atención a los principios de defensa y
contradictorio integral estimó aconsejable en el caso que, con carácter
previo a la emisión de un juicio definitivo de la Administración con
alcance resolutorio, se confiriera vista de las actuaciones a las demás
empresas concurrentes a la Licitación a todos los efectos a que por
derecho hubiere lugar.
IX) Que en esta instancia evacuaron la vista las empresas Revelación
S.A., Leopoldo y Mario Vallarino, CAUVI S.A. Y COT S.A.
X) Que en atención a las resultancias de las actuaciones y a las
conclusiones encontradas de la Comisión Asesora de Adjudicaciones el
Ministerioi de Transporte y Obras Públicas dispuso como diligencia para
mejor resolver se pasaran estos obrados a la Asesoría Técnica para su
informe que fue evacuado a fs. 10, en el cual concluye que corresponde
adjudicar la Licitación a la firma Revelación S.A.
XI) Que teniendo en cuenta las resultancias de los informes producidos,
los cuerpos técnicos que estudiaron la adjudicación de la Licitación de
referencia y atento a las distintas opiniones sustentadas por la Comisión
Asesora de Adjudicaciones en sus dos informes sobre el particular y a lo
dictaminado por la Asesoría Técnica, el Ministerio dispuso como diligencia
para mejor resolver el pase a consideración informe de la Dirección
Nacional de Transporte.
XII) Que en informe conjunto de la Dirección Nacional de Transporte y de
la Dirección General de Transporte por Carretera de fecha 17 de marzo de
1994 se concluye aconsejando la adjudicación de la línea a la empresa
Revelación S.A.
Considerando: I) Que en definitiva la variación en el orden de prelación
estuvo determinada por la variación de los puntajes especialmente los de
la capacitación Técnico Empresarial.
II) Que la Asesoría Técnica del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas expresa en su informe que corresponde que sean tenidos en cuenta
los nuevos hechos conocidos, aún posteriores a la fecha de presentación de
ofertas, en atención a principios del interés público y de informalismo y
primacía de las sustancia sobre la forma.
III) En tal sentido concluye que de seguirse un criterio formalista
externo podría llegarse al verdadero absurdo que un oferente luego de
presentar su oferta entrara en quiebra o fuera condenado por la comisión
de delitos frente al Estado e igualmente pudiera exigir de éste el
otorgamiento de contrato, con el argumento de que a la fecha de apertura
de la oferta su situación formal era regular.
IV) Que compartiendo este criterio la Dirección Nacional de Transporte y
la Dirección General de Transporte por Carretera expresan a fojas 13 que
no se habría acogido un procedimiento estrictamente igualitario para
considerar los puntajes otorgados, por cuanto solamente se disminuyó el
puntaje asignado a la empresa Revelación S.A., en mérito a incumplimiento
constatados no manejándose un criterio de coherencia para considerar los
antecedentes de los restantes oferentes, en particular de la empresa COT
S.A. por lo que la empresa Revelación S.A. resultó en consecuencia
preferida en forma discriminatoria or la antes mencionada.
V) Que asimismo se comparte el juicio de la Asesoría Técnica cuando
expresa a fs.11 vta. que no es menos cierto que la empresa COT S.A.
también presenta la comisión de varias infracciones que conforman un
cuadro de incumplimientos de distinta entidad que debió ser
ineludiblemente tomado en cuenta y consecuentemente reflejarse en la
asignación del puntaje definitivo en el rubro Capacitación Técnico
Empresarial otorgado a ésta.
VI) Que adhiriendo a éstos criterios, se comparte por las mismas razones
el informe de la Dirección Nacional de Transporte por Carretera de fs.13,
en cuanto si bien parece razonable restar 7 puntos en mérito a los
antecedentes negativos a la empresa Revelación S.A. con lo que accede a un
puntaje final de 82, también corresponde por razones de equidad y para
evitar injustos criterios discriminatorios, disminuir el puntaje
adjudicado a COT S.A. restándole 4 puntos en el citado rubro atendiendo a
incumplimientos constatados que afectan su capacidad técnico empresarial,
de todo lo cual resulta una valoración numérica de 80,5 para esa empresa.
VII) Que resulta claramente de ese expediente licitatorio y del
procedimiento cumplido en todas sus instancias, que se han preservado
todas las garantías tanto procesales como sustantivas, que aseguran la
plena vigencia de los principios de igualdad de los oferentes y del
interés público afectado en la Licitación de referencia.
Atento: A lo establecido en el Pliego de Condiciones Generales y
Particulares de la presente Licitación y a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes que resultan aplicables, en especial las
contenidas en los artículos 482 a 525 inclusive de la Ley Nº 15.903 de 10
de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley
Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y del Decreto Nº 228/991 de 25 de
abril de 1991.
El Presidente de la República
RESUELVE:
1
Adjudícase a la empresa Revelación S.A. la Licitación Pública Nº 80/91
convocada por la Dirección Nacional de Transporte otorgándose la concesión
de la explotación de la línea internacional de transporte de pasajeros por
ómnibus Montevideo (Rep. Oriental del Uruguay) - Porto Alegre - San Pablo
(Rep. Federativa de Brasil) en un todo de acuerdo con la oferta presentada
y conforme a lo establecido en el Pliego de Condiciones Particulares:
a) Recorrido del servicio: será desde Montevideo por Ruta
Interbalnearia y Ruta 9 hasta Chuy en territorio nacional y BR 471 y BR
116 hasta Porto Alegre en territorio Brasilero, continuando por BR 101 y
BR 116 en los Servicios a San Pablo con escalas en Florianópolis y
Curitiba y viceversa.
b) Frecuencia del Servicio: la frecuencia a cumplir será de un turno
diario en cada sentido entre Montevideo y Porto Alegre y tres turnos
semanales en cada sentido entre Montevideo y San Pablo.
Los horarios de los servicios serán fijados por la Dirección Nacional
de Transporte, teniendo en cuenta la situación del mercado, los acuerdos
bilaterales vigentes, el principio de la efectiva reciprocidad, los turnos
que tuviera autorizados la empresa ex ONDA S.A., y la propuesta de la
adjudicataria.