Visto: Lo dispuesto en el artículo 1º, literal e) de la ley 14.791, de 8
de junio de 1978.
Resultando: que de acuerdo a las circunstancias económicas, se estima
necesario un ajuste en el nivel de los salarios mínimos de los
trabajadores rurales.
Considerando: que ello no obsta a otros incrementos salariales que las
partes integrantes de la relación laboral pueden acordar,
El Presidente de la República
RESUELVE:
Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura y
ganadería, además de alimentación suficiente y vivienda higiénica,
extensiva a sus familiares (esposa, hijos, padres) a su cargo percibirán a
partir del 1º de setiembre de 1983 las siguientes remuneraciones mínimas:
Cargo Asignación
Mensual - Diaria
N$ N$
Administrador 2.520,00 100,80
Capataz 1.937,00 77,50
Escribiente 1.810,00 72,40
Peón Especializado 1.695,00 67,80
Sereno 1.695,00 67,80
Peón y Chacarero 1.575,00 63,00
Menores de 18 años 1.210,00 48,40
Cocinero 1.210,00 48,40
Servicio Doméstico 1.012,00 40,50
Tropero y Peón Jornalero - 79,10 (*)
Los trabajadores comprendidos en el numeral anterior que no perciben
retribuciones en especie (alimentación y vivienda) percibirán además la
suma de N$ 1.212,00 (nuevos pesos mil doscientos doce) o su equivalente
diario.
En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas:
Cargo Asignación
Mensual - Diaria
N$ N$
Administrador 3.732,00 149,30
Capataz 3.150,00 126,00
Escribiente 3.022,00 120,90
Peón Especializado 2.907,00 116,30
Sereno 2.907,00 116,30
Peón y Chacarero 2.787,00 111,50
Menores de 18 años 2.422,00 96,90
Cocinero 2.422,00 96,90
Servicio Doméstico 2.225,00 89,00
Tropero y Peón Jornalero - 127,60
Los patronos de las actividades comprendidas en el numeral anterior que
tengan trabajadores con familia, podrán optar por pagar un sueldo de N$
1.665,00 (nuevos pesos mil seiscientos sesenta y cinco) más la vivienda y
suministro de frutas y verduras producidas en la granja, así como el
combustible necesario.
Los trabajadores de tambo, además de la alimentación suficiente y
vivienda higiénica extensiva a los familiares (esposa, ascendientes y
descendientes) a su cargo, percibirán a partir de 1º de setiembre de 1983
las siguientes retribuciones mínimas:
Cargo Asignación
Mensual - Diaria
N$ N$
Administrador 2.520,00 100,80
Capataz 1.937,00 77,50
Escribiente 1.810,00 72,40
Tractorista 1.695,00 67,80
Chacarero 1.695,00 67,80
Peón 1.575,00 63,00
Menores de 18 años 1.210,00 48,40
Cocinero 1.210.00 48,40
Servicio Doméstico 1.012,00 40,50
Peón Zafral - 79,10 (*)
Los trabajadores comprendidos en el numeral precedente, que no perciban
la remuneración en especies (alimentación y vivienda), percibirán la suma
de N$ 1.212,00 (nuevos pesos mil doscientos doce) o su equivalente diario.
En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas:
Cargo Asignación
Mensual - Diaria
N$ N$
Administrador 3.732,00 149,30
Capataz 3.150,00 126,00
Escribiente 3.022,00 120,90
Tractorista 2.907,00 116,30
Chacarero 2.907,00 116,30
Peón 2.787,00 111,50
Menores de 18 años 2.422,00 96,90
Cocinero 2.422,00 96,90
Servicio Doméstico 2.225,00 89,00
Peón Zafral - 127,60
Para la determinación de las remuneraciones de categorías no previstas en
numerales precedentes de esta resolución, deberá aplicarse sobre los
salarios nominales al 31 de agosto de 1983 un incremento del 20,27%
(veinte con veintisiete por ciento).
Las prestaciones sustitutivas de alimentación y vivienda serán a
partir del 1º de setiembre de 1983 de N$ 1.212.00 (nuevos pesos mil
doscientos doce) mensuales o su equivalente diario de N$ 48,50 (nuevos
pesos cuarenta y ocho con cincuenta centésimos).
Increméntase en un 2O,27% (veinte con veintisiete por ciento) los
salarios mínimos de los trabajadores rurales que se ocupan de la esquila
fijados por la resolución 346/983 del Poder Ejecutivo de fecha 5 de agosto
de 1983, a partir del 1º de setiembre de 1983.