Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
VISTO: El artículo 3° del decreto-ley 15.180 del 20 de agosto de 1981, en
la redacción dada por el artículo 2° de la ley 18.399 de 24 de octubre de
2008.
RESULTANDO: I) Que la referida norma faculta al Poder Ejecutivo a extender
el plazo del período previo de generación del derecho al subsidio por
desempleo para aquellos casos de personal ocupado en actividades que así
lo justifiquen.
II) Que la actividad zafral correspondiente a la empresa CITRÍCOLA SALTEÑA
S.A, con asiento en el departamento de Salto, se ha visto seriamente
afectada en su regularidad y extensión por razones de índole climática.
III) Que tal circunstancia, impide el acceso de los trabajadores afectados
a dichas tareas, al régimen de seguro por desempleo.
IV) Que a efectos de compensar dicha circunstancia, resulta necesario
ajustar las disposiciones que regulan el período previo de generación, a
esa realidad.
CONSIDERANDO: Que tratándose de una situación especialísima, con clara
localización geográfica, directamente vinculada a una actividad
agro-industrial, resulta oportuno disponer el mecanismo previsto en el
literal A) del artículo 3° del decreto-ley 15.180 del 20 de agosto de
1981, en la redacción dada por el artículo 2° de la ley 18.399 de 24 de
octubre de 2008.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo 3°
del decreto-ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada
por el artículo 2° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
EXTIENDESE a treinta (30) meses el plazo mínimo exigido por el inciso
final del artículo 3° del decreto-ley 15.180 de 20 de agosto de 1981, en
la redacción dada por el artículo 2° de la ley 18.399 de 24 de octubre de
2008, para los trabajadores zafrales de la empresa CITRÍCOLA SALTEÑA S.A
con asiento en el departamento de Salto.