RADIODIFUSORAS DEL INTERIOR DEL PAIS




Promulgación: 26/07/2006
Publicación: 02/08/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 158
VISTO: las presentes actuaciones que tratan de la solicitud presentada
por la Asociación de Radios del Interior (RAMI), para que se condone el
pago de la denominada "Tasa de Extensión Horaria" y los radioenlaces
unidireccionales planta-estudio y de radioreportaje, a los radiodifusores
que no abonaron dichos ingresos antes de las exoneraciones concedidas por
el Poder Ejecutivo.

RESULTANDO: I) que el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 152/002 de 30 de
abril de 2002 derogó la referida "Tasa de Extensión Horaria" que debían
pagar los radiodifusores que operaban en horario nocturno, prevista en el
Decreto Nº 8.443 de 9 de enero de 1947;

II) que los precios por utilización de frecuencias de enlaces
planta-estudio y sistemas de radioreportajes previstos por el Decreto
255/992 de 9 de junio de 1992 en la redacción sustitutiva dada por los
Decretos Nº 153/993 de 30 de marzo de 1993, Nº 525/994 de 29 de noviembre
de 1994 y Nº 268/998 de 29 de setiembre de 1998, fueron modificados por
el Decreto Nº 516/001 de 27 de diciembre de 2001.

CONSIDERANDO: I) que los Decretos Nos. 152/002 y 516/001 no tienen efecto
retroactivo, por lo que se deben abonar los ingresos que dichos decretos
derogaron, por el período anterior a su vigencia;

II) que gran parte de los radiodifusores abonaron las tasas previstas por
el Decreto 8.443 y los precios dispuestos por el Decreto 255/992 durante
el período en que estuvieron vigentes, por lo que si se hiciera lugar a
la condonación solicitada se estaría tratando de manera desigual a los
radiodifusores, favoreciendo al omiso;

III) que sin perjuicio de la obligatoriedad de pagar los ingresos
previstos por las normas durante su vigencia, la URSEC podrá otorgar
bonificaciones de hasta un 20 % siempre que se paguen dentro de los
plazos convenidos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Decreto
153/993 de 30 de marzo de 1993.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo dispuesto por los arts. 70 y
siguientes de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, Decretos 153/993 de
30 de marzo de 1993, 516/001 de 27 de diciembre de 2001, 152/002 de 30 de
abril de 2002 y 155/005 de 9 de mayo de 2005, y lo informado por la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y la Asesoría Jurídica
del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                RESUELVE:

1

 Deniégase la petición formulada por la Asociación de Radios del Interior
(RAMI), para que se condone el pago de la denominada "Tasa de Extensión
Horaria" prevista por el Decreto Nº 8.443 de 9 de enero de 1947 y los
precios por la utilización de radioenlaces unidireccionales
planta-estudio y de radioreportaje dispuestos por el Decreto 255/992 de 9
de junio de 1992, a los radiodifusores que no abonaron dichos ingresos
por el período anterior a las exoneraciones concedidas por los Decretos
Nos. 152/002 de 30 de abril de 2002 y 516/001 de 27 de diciembre de
2001.

TABARE VAZQUEZ - JORGE LEPRA
Ayuda