Visto: la conveniencia de contar con normas que regulen las condiciones
higiénico-sanitarias, que deben reunir los establecimientos o locales
elaboradores de sidra.
Resultando: a la fecha, se han dictado normas que reglamentan la
producción y elaboración de sidras.
Considerando: I) Conveniente complementar tales normas con las normas
higiénico-sanitarias a que deben ajustarse los establecimientos de las
empresas elaboradoras;
II) Beneficioso que esa reglamentación pueda lograrse mediante la
participación conjunta de todos los organismos con competencia para fijar
como para controlar dichas normas.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 378 de la ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975 y artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967.
El Presidente de la República
RESUELVE:
Créase un Grupo de Trabajo integrado por un representante del
Ministerio de Agricultura y Pesca, que lo presidirá, uno del Ministerio de
Salud Pública, uno del Ministerio del Interior, uno del Ministerio de
Industria y Energía y uno de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión, a los efectos de redactar un decreto reglamentario de las
condiciones que deben reunir los locales para ser habilitados para la
elaboración y producción de sidra.
Dicho Grupo de Trabajo sesionará en la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca y dispondrá de un plazo de 60 días a
partir de la fecha de su integración, para presentar el anteproyecto de
reglamentación.