Visto: el Decreto Nº 608/992, de 9 de diciembre de 1992.
Resultando: I) que el artículo 2 del mismo establece que las tarifas
de los servicios sanatoriales de pensión diaria en régimen de internación
semi privada y en régimen de internación en sala general boxeada, el
día-cama en Unidades de Cuidados Intensivos con y sin honorarios médicos,
y el día-cama en Unidades de Cuidados Intermedios con y sin honorarios
médicos, prestados en el departamento de Montevideo, no podrán ser
superiores a los montos que fije esta Secretaría de Estado.
II) que las tarifas sanatoriales de los servicios controlados se han
venido ajustando por parte del Ministerio de Economía y Finanzas a partir
de la fijación de las mismas en 1992.
III) que sin perjuicio de lo establecido, la situación
económico-financiera de los sanatorios privados de Montevideo ha
presentado desajustes que ameritan su análisis.
VI) que los referidos sanatorios se han presentado ante el Ministerio de
Economía y Finanzas solicitando aumentos en función de costos sanatoriales
que representan un incremento que va entre el 43% y 100% sobre las tarifas
actuales.
Considerando: I) que de los estudios de estados de situación y
resultados e información sobre costos que han presentado los sanatarios se
observa que el deterioro se ha producido principalmente por los gastos
financieros ya que la mayoría de las instituciones mencionadas tiene
resultado operativo positivo.
II) que los ingresos por venta de servicios controlados de camas
sanatoriales, en ambos tipos de salas, en los distintos sanatorios que se
orientan exclusivamente a la venta de servicios, constituyen solamente un
promedio del 20% de los ingresos totales.
III) que el resto de los ingresos corresponde a venta de servicios de CTI,
- con precios controlados - y medicamentos, materiales, servicios de
blocks quirúrgicos, oxigenoterapia, radiología, hemoterapia y laboratorio
de análisis clínicos, cuyos precios están libres.
IV) que la ocupación promedio de las camas sanatoriales se ha reducido,
pudiéndose constatar de acuerdo a la información suministada que la misma
fluctúa entre un 62% y 65% en 1996, cuando el estandar de ocupación
internacionalmente reconocido como normal para los sanatorios está entre
el 80% y 85%.
V) que la referida reducción se ha operado por insuficiencia en la demanda
de los servicios y por tanto no es solucionable el deterioro
económico-financiero consiguiente mediante incrementos importantes en las
tarifas del día-cama sanatorial.
VI) que de la información presentada y relevada no surge que las
instituciones hayan adecuado sus costos fijos a la nueva realidad de
ocupación actual por lo que el desajuste no sería imputable principalmente
a la tarifa sanatorial.
VII) que el resultado financiero negativo de los sanatorios privados es
producto del costo del financiamiento requerido para viabilizar su
funcionamiento en las condiciones anotadas.
VIII) que sin perjuicio de lo anterior, con la información disponible se
ha detectado que la distribución de gastos operativos y financieros no se
ajusta a la participación realmente existente de los ingresos por día-cama
sanatoriales.
IX) que del análisis de costos y otros antecedentes realizados por el
Ministerio de Economía y Finanzas surge que correspondería ajustar los
valores vigentes.
Atento: a lo informado por la Asesoría Económico Financiera de esta
Secretaría de Estado, a lo dispuesto en el artículo 1º literal b) del
Decreto Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978 y a la Resolución del Poder
Ejecutivo Nº 13/993, de 12 de enero de 1993.
El Ministro de Economía y Finanzas, en ejercicio de las atribuciones
delegadas,
RESUELVE:
1
Las tarifas al 1º de mayo de 1997, por servicios prestados en el
departamento de Montevideo en concepto de pensión diaria en régimen de
internación semi privada y en régimen de internación en Sala General
Boxeada, incluido el aporte para financiamiento de inversiones en planta
física o equipos, no podrán ser superiores a $ 803,oo (pesos uruguayos
ochocientos tres), y $ 522,oo (pesos uruguayos quinientos veintidós),
respectivamente y se ajustarán de acuerdo con la metodología del Decreto
Nº 608/992, de 9 de diciembre de 1992.