VISTO: el recurso de revocación interpuesto por el señor Alfredo
Vaneskahian contra la Resolución del Poder Ejecutivo 81/2000 de fecha
1ro. de febrero de 2000.
RESULTANDO: I) que mediante la Resolución recurrida se autorizó a la
firma "DANTIREL S.A.", el uso de la frecuencia 107.3 Mhz, para operar una
estación en la ciudad de Canelones, departamento de Canelones, Canal 297,
con una potencia adjudicada de 1 Kw., altura media de antena de 75 metros
y un área de cobertura de 22 kilómetros.
II) que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones gestionó se
dejara sin efecto la autorización conferida a "DANTIREL S.A." antes
referida, por haber vencido el plazo reglamentario para implementar dicha
autorización, así habiéndolo dispuesto el Poder Ejecutivo por Resolución
1314/2002 de fecha 6 de agosto de 2002.
III) que el recurrente en estas actuaciones solicitó, a raíz de lo antes
expuesto, se le autorizara la explotación directa de la onda en cuestión.
Dicho planteamiento fue desestimado por la Resolución del Poder Ejecutivo
80.426 de fecha 22 de noviembre de 2002, por no contar el solicitante con
un derecho subjetivo a una autorización directa.
CONSIDERANDO: I) que de lo instruido en las presentes actuaciones se
desprende la regularidad formal de la recurrencia.
II) que sustanciada la correspondiente instrucción del recurso, se
constatan los extremos que se dirán, respecto a los cuales los agravios
respectivos ameritan ser amparados.
III) que en el correspondiente llamado público, la firma autorizada no
acreditó inicialmente la solvencia económica de uno de sus socios,
extremo exigido por la reglamentación respectiva.
IV) que la configuración formal del expediente de dicho llamado no
expresa certeza sobre la fecha de cumplimiento de dicho requisito por un
socio de la firma autorizada; lo que necesariamente debió acontecer con
posterioridad a la presentación de ésta, atento al tenor de la misma.
V) que la firma autorizada no presentó oportunamente el estudio de
viabilidad empresarial del servicio a ser autorizado, otro de los
requisitos reglamentarios a ser constatados.
VI) que la autorización ya ha sido "dejada sin efecto", en atención al
incumplimiento por la firma autorizada de requisitos ulteriores a su
puesta en funcionamiento. Mientras tanto la revocación es un instituto
jurídico diverso, que atiende al acto mismo de adjudicación y su examen
de regularidad jurídica.
VII) que los aspectos ameritantes de la revocación no dicen relación a lo
decidido por el Poder Ejecutivo respecto a efectuar el llamado a
interesados y proveer el mismo, sino a la concreta selección de la firma
a que se autorizó, cuya presentación no reunía la totalidad de los
requisitos reglamentarios exigibles.
VIII) que el acto impugnado reputó en su Resultando que se presentaron
solamente dos interesados y que ambos reunían los requisitos establecidos
por la normativa aplicable en la materia.
IX) que habiéndose constatado no los cumplía "DANTIREL S.A.",
corresponderá autorizar al restante interesado, que fue el recurrente.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, y a lo preceptuado por el artículo
4to. del Decreto-Ley 15.671 de 8 de noviembre de 1984, en la redacción
sustitutiva dada por el artículo 9no. de la Ley 16.211 de 1ro. de octubre
de 1991, Decreto 734/978 de 20 de diciembre de 1978, sus modificativos
Decretos 327/980 y 350/986 de 10 de julio de 1980 y 8 de julio de 1986
respectivamente y Decreto 125/993 de 12 de marzo de 1993 y a lo informado
por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
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Revócase la autorización conferida a la firma "DANTIREL S.A." por la
Resolución del Poder Ejecutivo 81/000 de 1ro. de febrero de 2000, para el
uso de la frecuencia 107.3 Mhz., para operar una estación en la ciudad de
Canelones, departamento de Canelones, Canal 297, con una potencia
adjudicada de 1 kw., altura media de antena de 75 metros y un área de
cobertura de 22 km.