Visto: los antecedentes en los cuales la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland, solicita se deje sin efecto el
numeral 2º de la resolución 384/984, de 6 de junio de 1984, por la que
se le otorgó autorización para construir un amarradero a boyas en el
Río Uruguay.
Resultando: I) Que el citado Organismo expresa que dicho numeral
establece que ANCAP deberá abonar a la Administración Nacional de
Puertos las tarifas previstas en el decreto 171/968 de 23 de febrero
de 1968 y modificativos, para los muelles concedidos a sujetos de
Derecho Público o Privado;
II) Que las tarifas precitadas se fundamentan en dos presupuestos
esenciales existencia de un muelle y prestación de servicios;
III) Que la obra encarada por ANCAP es meramente un amarradero a
boyas, al que puedan acceder exclusivamente los buques petroleros del
citado Ente para la descarga de productos destinados a su planta de
Paysandú, a la cual llegarán mediante un par de oleoductos;
IV) Que el decreto 171/968 citado, que reglamentaba las condiciones o
permisos precarios y revocables de erección y explotación comercial de
muelles en las riberas y aguas de los ríos navegables del país, fue
derogado por la norma contenida en el número 5 del Capítulo VIII de
Cuerpo Normativo Tarifario vigente, aprobado por decreto 356/86 del 9
de julio de 1986;
V) Que como se desprende, la intervención de la Administración
Nacional de Puertos en el trámite de otorgamiento de la concesión o
permiso solicitado por ANCAP, no es preceptivo como lo era durante la
vigencia de la norma precitada;
VI) Que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas al cual compete
la Administración del espejo de aguas, considera en términos
generales, que para una más eficaz utilización de los recursos, los
servicios deben reflejar sus verdaderos costos atribuibles en el
mantenimiento a la utilización que los usuarios hagan de los mismos.
Considerando: I) Que en consecuencia dicho Ministerio no considera
conveniente fijar ningún tipo de precio a la ANCAP por no responder a
un costo determinable en el entendido de que dicha Administración
contribuya al dragado de Paso Almirón en el Río Uruguay, de manera
proporcional a su participación en el tráfico que dicho Paso permite;
II) Que el artículo 19 de la ley 12.091 de 5 de enero de 1954, libera
a toda tasa o impuesto a las cargas de removido transportadas por
buques de cabotaje nacional, en cuya tipificación encaja la actividad
de ANCAP a que se refieren estos obrados.
Atento: a lo dispuesto en la ley 12.901 del 5 de enero de 1954,
artículo 2 del Código Tributario, decreto 356/986 de fecha 9 de julio
de 1986, artículo 167 siguientes y concordante del decreto ley 14.859
de 15 de diciembre de 1978,
El Presidente de la República
RESUELVE:
Déjase sin efecto el numeral 2º de la resolución del Poder Ejecutivo
384/984 de 6 de junio de 1984, teniendo en cuenta el criterio indicado
por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas al respecto.
Autorízase a dicho Ministerio para acordar con la ANCAP la manera en que
se solventará el costo del dragado del Paso de Almirón en el Río
Uruguay, teniendo en cuenta el uso que del mismo se realice por parte
de dicho organismo.