FIJACION DEL JORNAL PROMEDIO PARA LA LIQUIDACION DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO. BARRACAS DE LANAS CUEROS Y AFINES. OCTUBRE 1981. DICIEMBRE 1981. SALTO. PAYSANDU
Visto: las precedentes actuaciones relacionadas con el planteamiento
formulado por la Dirección General de la Seguridad Social, de conformidad
con la proposición elevada por la Dirección de los Seguros por Desempleo,
referentes a la fijación del jornal promedio para el pago de las
compensaciones por desocupación a los afiliados pertenecientes a las
barracas y depósitos de consignación de lanas y cueros y los lavaderos de
lanas.
Resultando: I) Que el ordenamiento legal vigente fija como base de la
compensación a servir a los beneficiarios referidos, el jornal promedio
del gremio en la zafra inmediata anterior;
II) Que el mencionado jornal promedio horario asciende a la suma de
N$ 16.5864 para el departamento de Montevideo; N$ 7.2764 para el
departamento de Salto y N$ 7.9130 para el departamento de Paysandú.
Considerando: I) Que los jornales promedios referidos fueron
calculados conforme con lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 10.681
de 10 de diciembre de 1945;
II) Lo dispuesto por el decreto 527/981, de 14 de octubre de 1981.
Atento: a lo expresado precedentemente, a lo informado por la
Dirección General de la Seguridad Social y por la Asesoría en Seguridad
Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
El Presidente de la República
RESUELVE:
Fíjase el jornal promedio horario para la liquidación de las compensaciones por desocupación del personal de barracas de lanas, cueros
y afines afiliado a la Dirección de los Seguros por Desempleo, durante el
período 1º de octubre a 31 de diciembre de 1981, en las siguientes
cantidades: N$ 16.5864 para el departamento de Montevideo; N$ 7.2764 para
el departamento de Salto y N$ 7.9130 para el departamento de Paysandú.