FIJACION DEL PROCEDIMIENTO PARA LA PERCEPCION DEL IMPUESTO A LA COMERCIALIZACION DEL GANADO EN PIE




Promulgación: 24/04/1975
Publicación: 12/05/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 944
                          

Visto: el decreto 345/970 de 16 de julio de 1970, reglamentario de la ley
13.837 de 7 de enero de 1970.

Resultando: que la norma mencionada reglamenta el procedimiento para la
percepción del impuesto a la comercialización del ganado en pie con
destino a l consumo o a la exportación, establecido por el artículo 3º de
la ley 13.837 de 7 de enero de 1970. El inciso 2º del artículo 1º prohibe
expresamente a los rematadores de ganado ni cualquier otro intermediario,
salvo los consignatarios de ganado en Tablada, efectuar retenciones del
impuesto.

Considerando: I) Que la modalidad operativa implantada, en la práctica no
ha dado los resultados previstos tendientes a obtener una normal
percepción del impuesto, por lo que es procedente establecer que toda vez
que intervengan intermediarios a cualquier título en la operación, éstos
estarán obligados a deducir el impuesto correspondiente a la liquidación
de ventas, cuando el adquirente de las hacienda justifique fehacientemente
estar habilitado para faenar, tanto para el consumo interno como con
destino a exportación;

II) Que la obligación precedente no involucra conferir a los
intermediarios la calidad de agentes de retención (ya que sólo pueden ser
determinados pro vía legal) porque en definitiva, continúan siendo los
únicos sujetos pasivos del impuesto los titulares enumerados en el
artículo 1º del decreto 345/970. Coadyuva a fundamentar esta tesitura la
circunstancia de que en última instancia los intermediarios vean
involucrada su responsabilidad en el caso de omisión de pago del tributo,
de acuerdo a lo previsto en el inciso 2º del artículo 10º de la ley 13.837
de 7 de enero de 1970.

Atento: a lo informado por la Caja de Compensaciones por Desocupación en
la Industria Frigorífica del Interior, a los dictámenes de la Asesoría
Letrada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de los señores
Fiscales del Gobierno de Primer y Segundo Turno,

El Presidente de la República

                              RESUELVE:

1

Declárase que a los efectos del cumplimiento en el pago del impuesto
establecido por el articulo 3º de la ley 13.837 de 7 de enero de 1970, los
intermediarios a cualquier título deducirán el impuesto correspondiente en
la liquidación de ventas toda vez que el adquirente justifique
fechacientemente estar habilitado para faenar, debiendo registrarse en la
respectiva documentación los números de inscripción en las Cajas de
Compensación e Intendencias Municipales.

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