Visto: lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Nº 16.060 de 4 de
setiembre de 1989.
Resultando: I) que por los artículos 224 y 279 de la citada Ley, se
fijaron los capitales contractuales mínimos y máximos de las Sociedades de
Responsabilidad Limitada, así como las cuotas sociales mínimas de estas
Sociedades y los capitales contractuales mínimos de las Sociedades
Anónimas.
II) que el artículo 521 citado determina el reajuste de esos montos,
de acuerdo a la variación experimentada por la Unidad Reajustable
(artículo 38 de la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968), en los doce
meses inmediatos anteriores, ajustándose el resultado al millar
superior.
III) que el 5 de enero de 1993 se cumple el plazo fijado en el artículo
521 de la citada Ley, para la tercera actualización (artículo
1º del Decreto Nº 335/990 de 26 de julio de 1990).
Considerando: I) la información recabada en el Banco Hipotecario del
Uruguay, que indica como valor de la Unidad Reajustable de diciembre
de 1991, vigente a partir de enero de 1992 en N$ 23.302,25 (nuevos pesos
veintitrés mil trescientos dos con 25/100) y la de diciembre de 1992 en N$
36.544,39 (nuevos pesos treinta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro
con 39/100) vigente a partir de enero de 1993.
II) que el cociente entre ambos valores determina un coeficiente de
1,5682773.
III) que las cifras resultantes deben ser ajustadas al millar superior.
Atento: a lo dispuesto en los artículos 224, 279 y 521 de la Ley Nº
16.060 de 4 de setiembre de 1989 y a lo informado por la Inspección
General de Hacienda y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía
y Finanzas.
El Presidente de la República
RESUELVE:
1
Fíjase el monto del capital contractual inicial mínimo de las
Sociedades Anónimas, en la suma de N$ 112:327.000 (nuevos pesos ciento
doce millones trescientos veintisiete mil).