VISTO: las presentes actuaciones referentes a la empresa MARENGREEN S.A.
permisionaria de la estación CX 262-B "Cadena del Mar", frecuencia 100.3
MHz del servicio de radiodifusión, en la ciudad de Colonia del
departamento homónimo.
RESULTANDO: I) que por Resolución del Poder Ejecutivo Nº 84/000 de 1º de
febrero de 2000, se autorizó a la empresa Marengreen S.A. integrada por
los Sres. Roberto Andrés Fernández Graña y Carlos Gustavo Barceló Abeijón,
a operar la referida frecuencia con una potencia de 2 Kw.;
II) que vencido el plazo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 734/978
de 20 de diciembre de 1978 y las prórrogas concedidas por Resolución de la
Dirección Nacional de Comunicaciones Nº 125/001 de 26 de abril de 2002 y
Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones Nº
166/001 de 11 de octubre de 2001, la permisionaria no había instalado el
sistema debidamente, por lo que nunca pudo ser habilitada;
III) que el 18 de noviembre de 2002, estando vencidos los plazos para
instalarse, los mismos interesados comunican por nota que aún no estaban
operando;
IV) que el 15 de julio de 2003, mediante un acto inspectivo dispuesto por
Resolución de la URSEC Nº 19/003 de 10 de julio de 2003, se constató que
la emisora estaba funcionando fuera de los parámetros técnicos y
retransmitía en forma íntegra una radiodifusora de la República Argentina;
V) que por nota fechada el 1º de diciembre de 2003, la permisionaria da a
conocer que aún no había subsanado las irregularidades antes constatadas;
VI) que el 10 de noviembre de 2004, se realiza una nueva inspección
(Resolución de la URSEC Nº 45/004 de 5 de noviembre de 2004),
constatándose que la emisora no estaba al aire;
VII) que de acuerdo a lo que surge de una nueva inspección practicada a la
emisora el día 16 de enero de 2007 (Resolución de la URSEC Nº 2/007 de 12
de enero de 2007), la misma no estaba operando y carecía de planta emisora
y estudios;
VIII) que conferida vista a los interesados, los mismos se presentaron con
fecha 11 de febrero de 2007, reconociendo que la emisora no estaba
instalada y por ende no estaba prestando el servicio de radiodifusión.
Manisfestaron además, que estarían haciendo las gestiones necesarias para
cambiar el punto de emisión;
IX) que con fecha 13 de abril de 2007, se realizó la última inspección,
comprobándose que persistían las infracciones antes detectadas pues la
emisora no estaba operando y carecía de instalaciones (Resolución de la
URSEC Nº 24/007 de 12 de abril de 2007).
CONSIDERANDO: I) que las emisoras privadas incurrirán en responsabilidad
frente a la Administración, cuando infringieren cualquiera de las
condiciones de la autorización, según emerge de lo dispuesto por el
artículo 3º del Decreto Ley 14.670 de 23 de junio de 1977;
II) que la emisora nunca pudo ser habilitada, por lo que no se habría dado
cumplimiento con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 734/978 de
20 de diciembre de 1978, en el sentido que no se ha puesto en
funcionamiento el sistema en el plazo reglamentario y las prórrogas
concedidas;
III) que en trámite que corre por expediente de la URSEC Nº 2005/1/256,
los interesados no han podido dar cumplimiento con lo dispuesto por el
Decreto Nº 347/992 de 21 de julio de 1992, pues nunca acreditaron estar al
día con sus obligaciones tributarias ante la D.G.I. y sus aportes al
B.P.S.;
IV) que debido a las infracciones y reincidencias cometidas, corresponde
se proceda a la revocación de la autorización concedida a Marengreen S.A.,
e iniciar los procedimientos del Llamado Público correspondiente,
tendiente a adjudicar la frecuencia que quede vacante;
V) que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 94, literal f, de la Ley
17.296 de 21 de febrero de 2001, compete directamente al Poder Ejecutivo
disponer la revocación de la autorización;
VI) que se ha dado al Administrado todas las garantías del debido
procedimiento administrativo, al haberse conferido las vistas previas de
acuerdo al Decreto 500/991;
VII) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y
Minería considera que se debería aplicar el artículo 14 del Decreto
734/978, el cual establece que en caso de incumplimiento del plazo y demás
requisitos para la puesta en funcionamiento de la estación, queda sin
efecto la autorización respectiva, debiendo en esta instancia revocarse el
permiso concedido.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los arts. 70 y
ss. de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, y sus modificativas y
complementarias Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y 18.046 de 24 de
octubre de 2006, Decreto Ley 14.670 de 23 de junio de 1977, el Decreto
Reglamentario del Servicio Nº 734/978, de 20 de diciembre de 1978, Decreto
Nº 347/992, de 21 de julio de 1992, Decreto Nº 9, de 16 de enero de 2006,
Decreto Nº 155/005, de 9 de mayo de 2005, y a lo dictaminado por la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones y por la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Industria, Energía y Minería.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
Revócase la autorización concedida por la Resolución del Poder Ejecutivo
Nº 84/000 de 1º de febrero de 2000, a la empresa MARENGREEN S.A., a
prestar el servicio de radiodifusión por la frecuencia 100.3 MHz, en la
ciudad de Colonia del Departamento homónimo.
Cométese a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones la
realización del Llamado Público correspondiente, con el fin de adjudicar
la frecuencia 100.3 MHz, que queda vacante en la ciudad de Colonia.