VISTO: lo dispuesto por el artículo 1ro. de la Ley 12.091 de 5 de enero de 1954, en la redacción dada por el artículo 309 de la Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973.
RESULTANDO: que dicha normativa dispone que la navegación y comercio de cabotaje entre puertos de la República, así como los servicios de puerto y playa, las operaciones de salvamento, asistencia, alijo, complemento de carga y las que efectúan remolcadores, lanchas y demás embarcaciones menores en aguas de jurisdicción uruguaya, quedan reservados a los buques de bandera nacional, pudiendo el Poder Ejecutivo autorizar en estas operaciones, en carácter de excepción, la utilización de embarcaciones de bandera extranjera, cuando no existan disponibles embarcaciones de bandera nacional.
CONSIDERANDO: I) que las exigencias del tráfico marítimo requieren en ciertas situaciones buques de determinadas características que no existen en la flota nacional.
II) que generalmente la solicitud de autorización de buques de bandera extranjera, en carácter de excepción, se realiza por razones considerables, escasas horas antes de ingresar el buque a nuestras aguas jurisdiccionales.
III) que su no autorización en forma inmediata incide negativamente desde el punto de vista económico y operativo.
IV) que resulta necesario dotar de mayor celeridad al procedimiento de autorización referido, a fin de que ésta se adopte en un plazo inferior, mediante la delegación en el Prefecto Nacional Naval.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 160 y en el numeral 24) del artículo 168 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
-actuando en Consejo de Ministros-
RESUELVE:
Delégase en el Prefecto Nacional Naval, la facultad de autorizar la utilización de embarcaciones de bandera extranjera, en carácter de excepción, cuando no existan disponibles embarcaciones de bandera nacional, para la navegación y comercio de cabotaje entre puertos de la República, así como los servicios de puerto y playa, las operaciones de salvamento, asistencia, alijo, complemento de carga y las que efectúan remolcadores, lanchas y demás embarcaciones menores en aguas de jurisdicción uruguaya.
Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, el Poder Ejecutivo podrá avocar la atribución delegada, como asimismo el Prefecto Nacional Naval delegatorio, someterla a consideración de este Poder.
El Prefecto Nacional Naval enviará a la Secretaría de la Presidencia de la República, copia de las Resoluciones que se dicten en ejercicio de las atribuciones delegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas.