VISTO: Lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 11.718, de 27 de
setiembre de 1951, que impone al Poder Ejecutivo fijar los salarios
mínimos de los trabajadores que se ocupan de la esquila.
RESULTANDO: Que procede, en consecuencia, fijar los salarios
nominales mínimos de dichos trabajadores, que regirán a partir del 1º de
agosto de 1998.
ATENTO: A los precedentemente expuesto y lo dispuesto en el artículo
3º de la Ley Nº 11.718, de 27 de setiembre de 1951.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE
1
Fíjanse a partir del 1º de agosto de 1998, los siguientes salarios
nominales mínimos de los trabajadores rurales que se ocupan de la esquila.
Maquinista o encargado de máquina cada 100 animales $ 27.00
Esquiladora a máquina cada 100 animales $ 146.00
a tijera de martillo cada 100 animales $ 265.00
Agarradores cada 100 animales $ 22.00
Envellonadores atador cada 100 animales $ 15.40
Desbordadores por día $ 80.00
Acondicionador por día $ 133.00
Velloneros cada 100 animales $ 23.00
Embolsadores cada 100 animales $ 20.00
Cocineros:
Para equipos con máquinas de 6 tijeras $ 80.00
para equipos con máquinas de más de 6 tijeras por día $ 99.00
para comparsas de hasta 12 trabajadores por día $ 80.00
para comparsas de más de 12 trabajadores por día $ 99.00
Peones ayudante por día $ 66.00
SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA - SERGIO CHIESA