VISTO: La solicitud de aprobación de la reforma de Estatutos de la Caja
de Auxilio y Seguro de Enfermedad del LATU (CASELATU) y la solicitud de
homologación del Convenio Colectivo por el cual se establece la
incorporación del personal de Latu Sistemas S.A. a dicho Seguro de
Enfermedad.
RESULTANDO: I) Que de acuerdo a los diferentes informes producidos por la
Asesoría Letrada de Activos y Letrada de Prestaciones del Banco de
Previsión Social las modificaciones realizadas a los Estatutos de
CASELATU pueden considerarse encuadradas dentro de los requisitos
exigidos por las normas vigentes.
II) Que a su vez se ha presentado el Convenio Colectivo de fecha 6 de
octubre de 2000 suscrito entre la empresa Latu Sistemas S.A. y la
totalidad de su personal estableciéndose la incorporación a la Caja de
Auxilio y Seguro de Enfermedad de Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(CASELATU).
III) Que dicha Caja de Auxilio resolvió a través de sus autoridades poner
a consideración de sus afiliados la reforma estatutaria que permitiera
incorporar a los trabajadores de Latu Sistemas S.A.
IV) Que por Asamblea General extraordinaria de 14 de junio de 2000 se
aprobó la reforma proyectada.
CONSIDERANDO: Que se entiende que las presentes gestiones deben ser
consideradas en los aspectos de oportunidad y conveniencia que den lugar
a su aprobación.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo informado por las mencionadas
Asesorías del Banco de Previsión Social y a lo dispuesto por el Decreto
Ley 14.407 de 22 de julio de 1975 y su decreto reglamentario 7/976 de 8
de enero de 1976.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE
Apruébase la reforma de Estatutos de la Caja de Auxilio y Seguro de
Enfermedad del LATU (CASELATU)
ESTATUTOS DEL CONVENIO DE SEGURO DE ENFERMEDAD PARA EL
PERSONAL DEL LABORATORIO TECNOLOGICO DEL URUGUAY (LATU)
CAPITULO I
CREACION Y FINES
Art. 1 - Creáse la Caja de Auxilio y Seguro de Enfermedad por Convenio
Colectivo para el personal del Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU), de LATU SISTEMAS S.A., así como de cualquier otra Sociedad,
Asociación Civil, Fundación u Organización que el LATU controle en el
futuro (en adelante denominado Grupo LATU).
Las nuevas incorporaciones, conforme lo señalado precedentemente, deberán
contar previamente con la aprobación unánime del Consejo Directivo de
CASELATU para luego ser sometidas a la ratificación de una Asamblea
General Extraordinaria de afiliados convocada a esos efectos.
Esta Asamblea quedará constituída, en el primer llamado, con el cincuenta
por ciento (50%) de los afiliados habilitados. De no alcanzarse dicho
quórum, se efectuará un segundo llamado treinta minutos más tarde,
debiéndose alcanzar en esta oportunidad un quorum mínimo para sesionar
del veinte por ciento (20%) del total de habilitados.
En ambos casos la decisión se tomará por mayoría simple de presentes.
Art. 2 - La Caja fija su domicilio en la ciudad de Montevideo.
Art. 3 - El objeto de la Caja será proporcionar al personal del Grupo
LATU los beneficios establecidos en este Estatuto.
Art. 4 - La Caja no tiene fines de lucro y deberá prescindir de toda
actividad política y religiosa, pudiendo actuar sólo en exclusivo
beneficio de sus afiliados.
Art. 5 - Los beneficios que se otorguen ampararán a todos los
trabajadores de las empresas del Grupo LATU entendiéndose por tales todos
los que se encuentren vinculados a ellas por una relación de trabajo
remunerado.
Art. 6 - Se perderá la calidad de afiliado a la Caja exclusivamente por
el cese de la relación laboral, sea cual sea el motivo de éste, y
perdiendo todo derecho a partir de la fecha del mismo. Sin perjuicio de
continuar amparado por el presente estatuto por el período que permanezca
en el Seguro por Desempleo.
Art. 7 - En caso de reingreso de un afiliado a alguna de las empresas del
Grupo LATU se considerará nueva afiliación, salvo que entre el egreso y
el reingreso no hubiera transcurrido un año.
CAPITULO II
DE LOS FONDOS SOCIALES
Art. 8 - A) Los aportes correspondientes a la empresa y a los
dependientes será realizado exclusivamente por el Grupo LATU.
B) Con los intereses que rinda el capital social.
C) Con las donaciones, legados y entradas no previstas.
D) Con los aportes extraordinarios que puedan acordar las partes.
Art. 9 - El Consejo Directivo, cuando la situación de la Caja lo
requiera, podrá modificar los aportes a que se refiere en el literal A)
del Artículo 8º, siempre y cuando las nuevas tasas resulten inferiores o
iguales a los aportes que el orden jurídico establezca como contribución
a DISSE.
Art. 10 - Las empresas del Grupo LATU depositarán mensualmente la suma
total que corresponda a ambas partes, en las fechas que se paguen los
sueldos y jornales, según lo establecido en el artículo 8, en la cuenta
indicada por el Consejo Directivo a su nombre dentro de los plazos
establecidos por el Decreto Ley 14.407 y su reglamentación.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES
Art. 11 - CONSEJO DIRECTIVO
A) La Dirección o Administración de la Caja estará a cargo de un Consejo
Directivo compuesto de cuatro miembros titulares con sus respectivos
suplentes. Los miembros serán designados: dos titulares y dos suplentes
por el Grupo LATU y dos titulares y dos suplentes por el personal de las
empresas que integran el Grupo LATU.
Para ser miembro del Consejo Directivo, se requerirá:
a) Tener más de 23 años de edad.
b) Tener como mínimo una antigüedad en el Grupo LATU, de cinco años.
c) Cumplir funciones remuneradas en cualquiera de las empresas que
integran el Grupo LATU.
B) Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en sus cargos.
Podrán ser reelectos por períodos sucesivos de dos años. En todos los
casos continuarán en sus funciones aún después de vencido su período,
mientras no tomen posesión quienes los sustituyan.
C) La calidad de miembro del Consejo Directivo se perderá:
a- Por cese de la relación laboral.
b- Para los representantes del personal, por Resolución de una
Asamblea General Extraordinaria convocada a tal fin por solicitud de
más de un tercio de los afiliados.
c- En caso de elección, el personal con derecho a voto deberá reunir
las siguientes condiciones:
1- Cumplir funciones remuneradas en cualquiera de las empresas que
integran el Grupo LATU.
2- Ser mayor de 18 años.
3- Tener como mínimo una antigüedad ininterrumpida en cualquier
empresa del Grupo LATU, de seis meses.
D) El voto será secreto. Las listas deberán ser presentadas ante el
Consejo Directivo sesenta días antes de la elección, con la firma de los
candidatos y la del diez (10%) por ciento de los afiliados que tengan
calidad de electores. En caso de que registren más de una lista, la más
votada tendrá los cargos del Personal en el Consejo Directivo.
F) El Consejo Directivo nombrará un Consejo Electoral de tres miembros
que entenderá en los procedimientos electorales, reglamentará los mismos
y actuará como juez en las elecciones.
Art. 12 - El Consejo Directivo deberá sesionar con la asistencia de sus
cuatro miembros. En caso de ausencia de un titular, sesionará con el
suplente respectivo. Si un Consejero no concurre por los motivos que
fueran a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas sin causa
justificada, será reemplazado por sus suplentes en el orden que figuran.
Una vez agotada la lista de suplentes, se convocará por el mismo sistema
electivo empleado para la integración de los miembros originales.
Art. 13 - Sus decisiones serán tomadas todas por mayoría de votos, en
caso de empate sobre un asunto se llevará al Tribunal de Conciliación
previsto en el presente estatuto.
Sin perjuicio de la interposición en forma conjunta de los recursos de
revocación y apelación en subsidio contra resoluciones ilegales o
antiestatutarias del Banco de Previsión Social.
Los recursos deberán interponerse en un plazo de 10 días hábiles a partir
de la notificación y el plazo de resolución de la revocación será de 30
días corridos a partir de su presentación.
La apelación deberá franquearse ante el Banco de Previsión Social.
Art. 14 - El Consejo Directivo se reunirá todas las veces que lo juzgue
conveniente, a pedido de cualquiera de sus miembros. El Consejo Directivo
deberá cumplir y hacer cumplir el presente Estatuto.
Art. 15 - Los cargos de Presidente y Secretario serán elegidos entre y
por los representantes titulares de ambas partes y tendrán una duración
de un año.
El Cargo de Presidente, durante el primer año corresponderá ser ocupado
por un representante de los trabajadores, y el cargo de Secretario por el
otro sector. Estos cargos rotarán entre si al finalizar el período por el
cual se designan.
El Presidente y Secretario representarán al Consejo Directivo en todas
las gestiones en las que fuere necesario, pero respetando las funciones
propias del Consejo Directivo, según el artículo 17.
Art. 16 - Las órdenes de pago y/o gastos, como asimismo las
disposiciones emanadas del Consejo Directivo, serán firmadas
conjuntamente por dos integrantes de dicho Consejo, debiendo ser un
representante de la empresa y el otro de los trabajadores.
Art. 17 - Serán cometidos propios de este Consejo Directivo:
a) Dirigir según los fines para los cuales ha sido constituída y
reglamentar los estatutos del presente convenio.
b) Verificar los descuentos efectuados y los aportes hechos por las
empresas del Grupo LATU.
c) Controlar rigurosamente el estado financiero de la Caja y comunicar de
inmediato al sector empresarial y al personal, cualquier amenaza de
quebranto que se dejara entrever en el mismo.
d) Fiscalizar los pagos por enfermedad o accidente según este estatuto,
teniendo en cuenta solamente el informe que obre en poder, enviado por el
Médico Certificante. El Médico Certificante, a los efectos de su informe,
cuando lo crea necesario, consultará a los Especialistas que requiera
determinada enfermedad.
e) No autorizará un pago en caso de que se haya podido comprobar el
incumplimiento por parte del asegurado de las disposiciones señaladas en
este estatuto.
f) Estudiar cualquier problema que sobre el pago de jornales perdidos por
enfermedad o accidente puedan planear los asegurados. En caso de no
existir acuerdo entre las partes, podrá elevar el asunto al Tribunal de
Conciliación.
g) Sancionar a cualquier asegurado a quien se le haya comprobado
irregularidades en el cumplimiento de las disposiciones de este
estatuto.
h) El Consejo Directivo estará facultado para designar Comisiones Mixtas
para verificar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes, siendo
obligación del asegurado, recibir dicha Comisión. Con el mismo cometido
de las Comisiones Mixtas podrá actuar un Visitador Social.
i) El Ejercicio económico será anual y cerrará el 30 de diciembre de cada
año. Dentro de los ciento veinte días (120) del cierre del Ejercicio,
deberá reunirse la Asamblea General Ordinaria para aprobar el balance
anual y el presupuesto para el ejercicio siguiente. El balance será
elevado a DISSE conjuntamente con la memoria del ejercicio, dentro de los
treinta días de su aprobación.
j) Protocolizar por medio de actas las reuniones efectuadas.
Art. 18 - Los cargos serán absolutamente honorarios, vale decir que no se
podrá remunerar a ningún Miembro del Consejo Directivo con los fondos de
la Caja ya sea directa o indirectamente.
Art. 19 - El Consejo Directivo tendrá facultades, por unanimidad, para
poder ampliar el otorgamiento de los beneficios a los socios en la medida
que le permitan las disponibiliades del fondo de reserva. Los
otorgamientos de estos beneficios deberán ser notificados en su
oportunidad a la Asamblea General Ordinaria anual para su ratificación.
Art. 20 - ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA
A pedido del Consejo Directivo, de cualquiera de las empresas del Grupo
LATU o de afiliados (que representen un tercio de los afiliados), se
podrá realizar Asamblea Extraordinaria en las que se tratarán
exclusivamente los asuntos contenidos en el orden del día.
Estas Asambleas deberán ser convocadas por lo menos por un aviso previo
de quince días y realizadas dentro de los sesenta días desde la fecha en
que fueron solicitadas.
El quorum mínimo para la constitución de la Asamblea será de un tercio de
los afiliados. Sin embargo de establecerse expresamente en la
convocatoria, podrá sesionarse válidamente con el número de los
presentes, siempre que estos no fueran menos del doble del Consejo
Directivo (titulares y suplentes), transcurrido treinta minutos de la
hora fijada para la Asamblea.
Las resoluciones se adoptarán en todos los casos por mayoría absoluta,
siendo presidida la Asamblea por el Presidente y Secretario del Consejo
Directivo.
Art. 21 - COMISION FISCAL
La Comisión Fiscal estará integrada por dos representantes del personal,
estando sujetos en cuanto a nombramiento, duración y sistema de suplentes
a lo establecido para miembros del Consejo Directivo, y por dos
representantes del Sector empresarial.
Los cometidos de esta Comisión serán los siguientes:
a) Examinar trimestralmente o cualquier momento que lo crea necesario, la
contabilidad o sus comprobantes y verificar la exactitud de los Balances
Anuales presentados por el Consejo Directivo.
b) Informar a Grupo LATU en caso de que hayan podido comprobar
irregularidades en la contabilidad o manejos de los fondos sociales.
c) La Comisión Fiscal deberá expedirse por escrito resumiendo su labor
anual.
d) Igualmente para los miembros de la Comisión Fiscal rige lo establecido
en el Art. 10 en cuanto a que los cargos serán absolutamente honorarios.
CAPITULO IV
BENEFICIOS
Art. 22 - 1) La prestación de la asistencia médica completa será
asegurada a través del pago del importe total de la cuota mensual de
afiliación individual a una Institución de Asistencia Médica Colectiva,
que no persiga fines de lucro en el desarrollo de sus actividades,
reconocida por el Ministerio de Salud Pública.
2) Se fija un subsidio por enfermedad de hasta el 100% (cien por ciento)
de los salarios que los beneficiarios hubieran percibido si hubieran
trabajado en el período de enfermedad.
3) En el caso de fallecimiento de un beneficiario, sin necesidad de que
se promueva apertura judicial de la sucesión y siguiendo el orden de
llamamiento que se expresará, sus derechos habientes percibirán un
subsidio por fallecimiento por una sola vez, equivalente a cincuenta
jornales o dos sueldos en su caso. Este subsidio será otorgado en un
plazo no mayor de treinta días a contar de la respectiva solicitud. En
caso de que el trabajador no tenga derecho a jubilación podrá en base al
Reglamento interno a confeccionarse, extender el monto del subsidio hasta
el equivalente a doscientos jornales u ocho sueldos en su caso. El monto
de este subsidio no podrá ser superior a quince veces el monto del
salario mínimo nacional en su valor nominal, pudiendo el Consejo
Directivo modificar dicho tope.
El orden de llamamiento será el dispuesto en el art. 1025 del Código
Civil.
4) El subsidio comprenderá la cuota parte del aguinaldo por el período de
amparo al Seguro.
CAPITULO V
SERVICIOS
Art. 23 - Todo empleado enfermo o en estado de imposibilidad física,
asegurado por este Convenio recibirá con cargo al fondo creado y de
acuerdo a las condiciones que aquí se establecen, los siguientes
servicios:
1) En todo caso que el asegurado no pueda desempeñar su empleo por causa
de una enfermedad justificada por el Servicio Médico del Convenio,
recibirá un subsidio equivalente al 100% del sueldo o jornal que
determina este artículo, a partir del primer día de enfermedad.
2) Como sueldo para liquidar estos beneficios, se toma el sueldo o jornal
vigente a la fecha de la enfermedad.
3) El subsidio tendrá una duración de dos años. Si el período de
enfermedad supera los dos años y hasta que se cumpla el tercero, el
Consejo Directivo está capacitado por voto unánime de sus miembros, para
conceder una prórroga del subsidio.
4) Si al término de los plazos estipulados la enfermedad que padece el
asegurado no le permite volver a ejercer sus actividades laborales,
cesarán sus derechos a los beneficios del Seguro; sin perjuicio de que el
asegurado haga uso de la cobertura que le corresponda por su invalidez o
desocupación forzosa con arreglo a la legislación vigente (Seguro de
Desempleo, Banco de Seguros, BPS).
5) El beneficiario con derecho a jubilación, considerado incurable por el
Servicio Médico del Seguro, percibirá un adelanto pre-jubilatorio mensual
a partir de la fecha en que se inició los trámites jubilatorios, adelanto
que será el monto equivalente al importe presuntivo de la pasividad que
pudiera corresponderle, atendidos los servicios reconocidos ante el BPS.
Al liquidarse la pasividad, el monto global pagado por adelanto
pre-jubilatorio será descontado y reintegrado al Seguro por intermedio
del BPS, sirviendo este Estatuto de suficiente mandato y autorización
para que se proceda en la forma preindicada.
6) Para tener derecho al subsidio por enfermedad el afiliado deberá tener
una antigüedad de tres meses o 75 jornales en su caso como mínimo; salvo
aquellos que al momento de la creación del Seguro fueran funcionarios del
LATU, en cuyo caso gozarán inmediatamente de los beneficios que acuerda
este Estatuto.
La asistencia médica, quirúrgica y medicamento la percibirán desde el
ingreso al seguro.
CAPITULO VI
OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Art. 24 - 1) Estar en el domicilio al solicitarse la Certificación Médica
por enfermedad y durante su desarrollo, salvo autorización médica en
contrario.
2) Someterse a los exámenes médicos que se establezcan.
3) Quienes por enfermedad o imposibilidad física no se encuentren en
condiciones de concurrir al trabajo, deberán dar aviso al Sector Personal
del LATU, en las condiciones que se establezcan en la reglamentación. Si
se omite dicha comunicación, el cómputo para el pago del subsidio
comenzará a partir del día en que den aviso de su imposibilidad de
concurrir al trabajo.
4) Las faltas por enfermedad o imposibilidad física pueden ser
certificadas por el médico designado por el Seguro, en el domicilio que
fije el funcionario.
5) Atenerse a las recomendaciones del médico en caso de enfermedad o
accidente.
CAPITULO VII
PERDIDA DEL DERECHO AL SUBSIDIO
Art. 25 - Pierde el derecho a percibir el subsidio por enfermedad, el
asegurado cuando:
1) Injustificadamente no observare las prescripciones médicas para su
curación, dificultando con ello su restablecimiento, simule, prorrogue o
mantenga intencionalmente la incapacidad por enfermedad o accidente.
2) Estando percibiendo el subsidio realice tareas remuneradas o
médicamente inconvenientes.
3) Esté inhabilitado para trabajar por inferioridad física a consecuencia
de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia que establezca
su responsabilidad por embriaguez y/o uso de estupefacientes.
4) Interrumpa voluntariamente su embarazo, salvo que medie indicación
médica.
5) Cumpla una sanción disciplinaria y durante el lapso de las mismas,
como a su vez la licencia sin goce de sueldo solicitada por el empleado y
otorgada por la Empresa.
6) Se ausente sin autorización del lugar donde se domicilia mientras
perciba el subsidio.
7) La ausencia al trabajo derivada del estado de gravidez o de la
maternidad (sea ésta biológica o adoptiva), y la trabajadora perciba por
tales inasistencias la compensación servida por el Grupo LATU.
8) Deje de pertenecer al personal del Grupo LATU.
CAPITULO VIII
LIQUIDACION DEL SUBSIDIO
Art. 26 - 1) El subsidio se calcula tal como está estipulado en el
artículo 23 punto 2.
2) El seguro sólo se liquidará en base a las jornadas trabajadas en el
Grupo LATU, durante las cuales falte el asegurado por su accidente o
enfermedad.
3) Si durante el período de prestación del subsidio se operan ajustes
salariales, el monto del subsidio se reliquidará en proporción a dichos
aumentos.
4) Los aportes patronales y el de los empleados que corresponde verter al
BPS durante el período de enfermedad del asegurado, se calcularán sobre
la base del monto del subsidio. El aporte patronal a que se refiere este
inciso es de cargo del Seguro, el aporte del empleado será descontado del
pago.
CAPITULO IX
TRIBUNAL DE CONCILIACION
Art. 27 - A los efectos de la integración del Tribunal de Conciliación
que se menciona en estos Estatuos, el mismo comprenderá a tres miembros
designados así: a) uno por el Grupo LATU y el otro por los representantes
de los trabajadores, debiendo estos dos de común acuerdo designar un
tercer miembro. En todo lo demás será aplicable el Código General del
Proceso relativo al Juicio Arbitral.
CAPITULO X
REFORMA DE ESTATUTOS Y DISOLUCION
Art. 28 - 1) Para reformar estos Estatutos se requerirá el voto de la
mitad más uno de los afiliados habilitados para hacerlo, reunidos en
Asamblea. Si media hora después de la primera citación no se hubiera
conseguido la mayoría establecida anteriormente, la asamblea se
considerará legalmente constituída con los socios presentes, siempre que
no fueren menos del 30% del total de los afiliados habilitados para
votar. En esta hipótesis la resolución deberá ser aprobada por no menos
de dos tercios de los socios presentes.
2) El presente convenio, podrá disolverse de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 43 de la Ley 14.407 (22 de julio de 1975).
3) En caso de que resulte necesario liquidar los fondos del Seguro se
procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 14.407
(22 de julio de 1975).
4) Sin perjuicio de lo establecido en el numeral precedente, las partes
obligan a negociar en un término máximo de ciento ochenta días soluciones
alternativas destinadas a mantener en la medida de lo posible los
beneficios que percibían a través de la Caja de Auxilio y Seguro de
Enfermedad. Si al vencimiento del plazo no existiera acuerdo, los
trabajadores ingresarán al sistema legal vigente.
ESTATUTOS DEL CONVENIO DE SEGURO DE ENFERMEDAD PARA EL PERSONAL DEL
LABORATORIO TECNOLOGICO DEL URUGUAY (LATU)
CAPITULO I
CREACION Y FINES
Art. 1 - Créase la Caja de Auxilio y Seguro de Enfermedad por Convenio
Colectivo para el personal del Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU), cuya denominación será: Caja de Auxilio y Seguro de Enfermedad
del LATU.
Art. 2 - La Caja fija su domicilio en la ciudad de Montevideo.
Art. 3 - El objeto de la Caja será proporcionar al personal del LATU los
beneficios establecidos en este Estatuto.
Art. 4 - La Caja no tiene fines de lucro y deberá prescindir de toda
actividad política y religiosa, pudiendo actuar sólo en exclusivo
beneficio de sus afiliados.
Art. 5 - Los beneficios que se otorguen amparará a todos los trabajadores
de la empresa, entendiéndose por tales todos los que se encuentren
vinculados al Laboratorio por una relación de trabajo remunerado.
Art. 6 - Se perderá la calidad de afiliado a la Caja exclusivamente por
el cese de la relación laboral, sea cual sea el motivo de éste, y
perdiendo todo derecho a partir de la fecha del mismo.
Sin perjuicio de continuar amparado por el presente estatuto por el
período que permanezca en el Seguro por Desempleo.
Art. 7 - En caso de reingreso de un afiliado al LATU, se considerará
nueva afiliación, salvo que entre el egreso y el reingreso no hubiera
transcurrido un año.
CAPITULO II
DE LOS FONDOS SOCIALES
Art. 8 - A) Los aportes correspondientes a la empresa y a los
dependientes será realizado exclusivamente por el LATU.
B) Con los intereses que rinda el capital social.
C) Con las donaciones, legados y entradas no previstas.
D) Con los aportes extraordinarios que puedan acordar las partes.
Art. 9 - El Consejo Directivo, cuando la situación de la Caja lo
requiera, podrá modificar los aportes a que se refiere en el literal A)
del Artículo 8º, siempre y cuando las nuevas tasas resulten inferiores o
iguales a los aportes que el orden jurídico establezca como contribución
a DISSE.
Art. 10 - La empresa depositará mensualmente la suma total que
corresponda a ambas partes, en las fechas que se paguen los sueldos y
jornales, según lo establecido en el artículo 8, en la cuenta indicada
por el Consejo Directivo a su nombre dentro de los plazos establecidos
por el Decreto Ley 14.407 y su reglamentación.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES
Art. 11 - CONSEJO DIRECTIVO
A) La Dirección o Administración de la Caja estará a cargo de un Consejo
Directivo compuesto de cuatro miembros titulares con sus respectivos
suplentes. Los miembros serán designados: dos titulares y dos suplentes
por el LATU y dos titulares y dos suplentes por el personal.
Para ser miembro del Consejo Directivo, se requerirá:
a) Tener más de 23 años de edad.
b) Tener como mínimo una antigüedad en el Laboratorio de cinco años.
c) Cumplir funciones remuneradas en el LATU.
B) Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en sus cargos.
Podrán ser reelectos por períodos sucesivos de dos años. En todos los
casos continuarán en sus funciones aún despues de vencido su período,
mientras no tomen posesión quienes los sustituyan.
C) La calidad de miembro del Consejo Directivo se perderá:
a - Por cese de la relación laboral.
b - Para los representantes del personal, por Resolución de una
Asamblea General Extraordinaria convocada a tal fin por solicitud
de más de un tercio de los afiliados.
c - En caso de elección, el personal con derecho a voto deberá reunir
las siguientes condiciones:
1- Cumplir funciones remuneradas en el LATU.
2- Ser mayor de 18 años.
3- Tener como mínimo una antigüedad ininterrumpida en el LATU de
seis meses.
D) El voto será secreto. Las listas deberán ser presentadas ante el
Consejo Directivo sesenta días antes de la elección, con la firma de los
candidatos y la del diez (10%) por ciento de los afiliados que tengan
calidad de electores. En caso de que registren más de una lista, la más
votada tendrá los cargos del Personal en el Consejo Directivo.
F) El Consejo Directivo nombrará un Consejo Electoral de tres miembros
que entenderá en los procedimientos electorales, reglamentará los mismos
y actuará como juez en las elecciones.
Art. 12 - El Consejo Directivo deberá sesionar con la asistencia de sus
cuatro miembros. En caso de ausencia de un titular, sesionará con el
suplente respectivo. Si un Consejero no concurre por los motivos que
fueran a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas sin causa
justificada, será reemplazado por sus suplentes en el orden que figuran.
Una vez agotada la lista de suplentes, se convocará por el mismo sistema
electivo empleado para la integración de los miembros originales.
Art. 13 - Sus decisiones serán todas por mayoría de votos, en caso de
empate sobre un asunto se llevará al Tribunal de Conciliación previsto en
el presente estatuto.
Sin perjuicio de la interposición en forma conjunta de los recursos de
revocación y apelación en subsidio contra resoluciones ilegales o
antiestatutarias del Banco de Previsión Social.
Los recursos deberán interponerse en un plazo de 10 días hábiles a partir
de la notificación y el plazo de resolución de la revocación será de 30
días corridos a partir de su presentación.
La apelación deberá franquearse ante el Banco de Previsión Social.
Art. 14 - El Consejo Directivo se reunirá todas las veces que lo juzgue
conveniente, a pedido de cualquiera de sus miembros. El Consejo Directivo
deberá cumplir y hacer cumplir el presente Estatuto.
Art. 15 - Los cargos de Presidente y Secretario serán elegidos entre y
por los representantes titulares de ambas partes y tendrán una duración
de un año.
El Cargo de Presidente, durante el primer año corresponderá ser ocupado
por un representante de los trabajadores, y el cargo de Secretario por el
otro sector. Estos cargos rotarán entre si al finalizar el período por el
cual se designan.
El Presidente y Secretario representarán al Consejo Directivo en todas
las gestiones en las que fuere necesario, pero respetando las funciones
propias del Consejo Directivo, según el artículo 17.
Art. 16 - Las órdenes de pago y/o gastos, como asimismo las disposiciones
emanadas del Consejo Directivo, serán firmadas conjuntamente por dos
integrantes de dicho Consejo, debiendo ser un representante de la empresa
y el otro de los trabajadores.
Art. 17 - Serán cometidos propios de este Consejo Directivo:
a) Dirigir según los fines para los cuales ha sido constituída y
reglamentar los estatutos del presente convenio.
b) Verificar los descuentos efectuados y los aportes hechos por la
empresa.
c) Controlar rigurosamente el estado financiero de la Caja y comunicar de
inmediato al sector empresarial y al personal, cualquier amenaza de
quebranto que se dejara entrever en el mismo.
d) Fiscalizar los pagos por enfermedad o accidente según este estatuto,
teniendo en cuenta solamente el informe que obre en poder, enviado por el
Médico Certificante. El Médico Certificante, a los efectos de su informe,
cuando lo crea necesario, consultará a los Especialistas que requiera
determinada enfermedad.
e) No autorizará un pago en caso de que se haya podido comprobar el
incumplimiento por parte del asegurado de las disposiciones señaladas en
este estatuto.
f) Estudiar cualquier problema que sobre el pago de jornales perdidos por
enfermedad o accidente puedan plantear los asegurados. En caso de no
existir acuerdo entre las partes, podrá elevar el asunto al Tribunal de
Conciliación.
g) Sancionar a cualquier asegurado a quien se le haya comprobado
irregularidades en el cumplimiento de las disposiciones de este
estatuto.
h) El Consejo Directivo estará facultado para designar Comisiones Mixtas
para verificar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes, siendo
obligación del asegurado, recibir dicha Comisión. Con el mismo cometido
de las Comisiones Mixtas podrá actuar un Visitador Social.
i) El ejercicio económico será anual y cerrará el 30 de diciembre de cada
año. Dentro de los ciento veinte días (120) del cierre del Ejercicio,
deberá reunirse la Asamblea General Ordinaria para aprobar el balance
anual y el presupuesto para el ejercicio siguiente. El balance será
elevado a DISSE conjuntamente con la memoria del ejercicio, dentro de los
treinta días de su aprobación.
j) Protocolizar por medio de actas las reuniones efectuadas.
Art. 18 - Los cargos serán absolutamente honorarios, vale decir que no se
podrá remunerar a ningún Miembro del Consejo Directivo con los fondos de
la Caja ya sea directa o indirectamente.
Art. 19 - El Consejo Directivo tendrá facultades, por unanimidad, para
poder ampliar el otorgamiento de los beneficios a los socios en la medida
que le permitan las disponibilidades del fondo de reserva. Los
otorgamientos de estos beneficios deberán ser notificados en su
oportunidad a la Asamblea General Ordinaria anual para su ratificación.
Art. 20 - ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA
A pedido del Consejo Directivo, de la empresa o de afiliados (que
representen un tercio de los afiliados), se podrá realizar Asamblea
Extraordinaria en las que se tratarán exclusivamente los asuntos
contenidos en el orden del día.
Estas asambleas deberán ser convocadas por lo menos por un aviso previo
de quince días y realizadas dentro de los sesenta días desde la fecha en
que fueron solicitadas.
El quorum mínimo para la constitución de la Asamblea será de un tercio de
los afiliados. Sin embargo de establecerse expresamente en la
convocatoria, podrá sesionarse válidamente con el número de los
presentes, siempre que estos no fueran menos del doble del Consejo
Directivo (titulares y suplentes), transcurrido treinta minutos de la
hora fijada para la Asamblea.
Las resoluciones se adoptarán en todos los casos por mayoría absoluta,
siendo presidida la Asamblea por el Presidente y Secretario del Consejo
Directivo.
Art. 21 - COMISION FISCAL
La Comisión Fiscal estará integrada por dos representantes del personal,
estando sujetos en cuanto a nombramiento, duración y sistema de suplentes
a lo establecido para miembros del Consejo Directivo, y por dos
representantes del Sector empresarial.
Los cometidos de esta Comisión serán los siguientes:
a) Examinar trimestralmente o cualquier momento que lo crea necesario, la
contabilidad o sus comprobantes y verificar la exactitud de los Balances
Anuales presentados por el Consejo Directivo.
b) Informar a la empresa en caso de que hayan podido comprobar
irregularidades en la contabilidad o manejos de los fondos sociales.
c) La Comisión Fiscal deberá expedirse por escrito resumiento su labor
anual.
d) Igualmente para los miembros de la Comisión Fiscal rige lo establecido
en el Art. 10 en cuanto a que los cargos serán absolutamente honorarios.
CAPITULO IV
BENEFICIOS
Art. 22 - 1) La prestación de la asistencia completa será asegurada a
través del pago del importe total de la cuota mensual de afiliación
individual a una Institución de Asistencia Médica Colectiva, que no
persiga fines de lucro en el desarrollo de sus actividades, reconocida
por el Ministerio de Salud Pública.
2) Se fija un subsidio por enfermedad de hasta el 100% (cien por ciento)
de los salarios que los beneficiarios hubieran percibido si hubieran
trabajado en el período de enfermedad.
3) En el caso de fallecimiento de un beneficiario, sin necesidad de que
se promueva apertura judicial de la sucesión y siguiendo el orden de
llamamiento que se expresará, sus derechos habientes percibirán un
subsidio por fallecimiento por una sola vez, equivalente a cincuenta
jornales o dos sueldo en su caso. Este subsidio será otorgado en un plazo
no mayor de treinta días a contar de la respectiva solicitud. En caso de
que el trabajador no tenga derecho a jubilación podrá en base al
Reglamento interno a confeccionarse, extender el monto del subsidio hasta
el equivalente a doscientos jornales u ocho sueldos en su caso. El monto
de este subsidio no podrá ser superior a quince veces el monto del
salario mínimo nacional en su valor nominal, pudiendo el Consejo
Directivo modificar dicho tope.
El orden de llamamiento será el dispuesto en el art. 1025 del Código
Civil.
4) El subsidio comprenderá la cuota parte del aguinaldo por el período de
amparo al Seguro.
CAPITULO V
SERVICIOS
Art. 23 - Todo empleado enfermo o en estado de imposibilidad, asegurado
por este Convenio recibirá con cargo al fondo creado y de acuerdo a las
condiciones que aquí se establecen, los siguientes servicios:
1) En todo caso que el asegurado no pueda desempeñar su empleo por causa
de una enfermedad justificada por el Servicio Médico del Convenio,
recibirá un subsidio equivalente al 100% del sueldo o jornal que
determina este artículo, a partir del primer día de enfermedad.
2) Como sueldo para liquidar estos beneficios, se toma el sueldo o jornal
vigente a la fecha de la enfermedad.
3) El subsidio tendrá una duración de dos años. Si el período de
enfermedad supera los dos años y hasta que se cumpla el tercero, el
Consejo Directivo está capacitado por voto unánime de sus miembros, para
conceder una prórroga del subsidio.
4) Si al término de los plazos estipulados la enfermedad que padece el
asegurado no le permite volver a ejercer sus actividades laborales,
cesarán sus derechos a los beneficios del Seguro; sin perjuicio de que el
asegurado haga uso de la cobertura que le corresponda por su invalidez o
desocupación forzosa con arreglo a la legislación vigente (Seguro de
Desempleo, Banco de Seguros, BPS).
5) El beneficiario con derecho a jubilación, considerado incurable por el
Servicio Médico del Seguro, percibirá un adelanto pre-jubilatorio mensual
a partir de la fecha en que se inició los trámites jubilatorios, adelanto
que será el monto equivalente al importe presuntivo de la pasividad que
pudiera corresponderle, atendidos los servicios reconocidos ante el BPS.
Al liquidarse la pasividad, el monto global pagado por adelanto
pre-jubilatorio será descontado y reintegrado al Seguro por intermedio
del BPS, sirviendo este Estatuto de suficiente mandato y autorización
para que se proceda en la forma preindicada.
6) Para tener derecho al subsidio por enfermedad el afiliado deberá tener
una antigüedad de tres meses o 75 jornales en su caso como mínimo; salvo
aquellos que al momento de la creación del Seguro fueran funcionarios del
LATU, en cuyo caso gozarán inmediatamente de los beneficios que acuerda
este Estatuto.
La asistencia médica, quirúrgica y medicamento la percibirán desde el
ingreso al seguro.
CAPITULO VI
OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Art. 24 - 1) Estar en el domicilio al solicitarse la Certificación Médica
por enfermedad y durante su desarrollo, salvo autorización médica en
contrario.
2) Someterse a los exámenes médicos que se establezcan.
3) Quienes por enfermedad o imposibilidad física no se encuentren en
condiciones de concurrir al trabajo, deberán dar aviso al LATU, en las
condiciones que se establezcan en la reglamentación.
Si se omite dicha comunicación, el cómputo para el pago del subsidio
comenzará a partir del día en que den aviso de su imposibilidad de
concurrir al trabajo.
4) Las faltas por enfermedad o imposibilidad física pueden ser
certificadas por el médico designado por el Seguro, en el domicilio que
fije el funcionario.
5) Atenerse a las recomendaciones del médico en caso de enfermedad o
accidente.
CAPITURO VII
PERDIDA DEL DERECHO AL SUBSIDIO
Art. 25 - Pierde el derecho a percibir el subsidio por enfermedad, el
asegurado cuando:
1) Injustificadamente no observare las prescripciones médicas para su
curación, dificultando con ello su restablecimiento, simule, prorrogue o
mantenga intencionalmente la incapacidad por enfermedad o accidente.
2) Estando percibiendo el subsidio realice tareas remuneradas o
médicamente inconvenientes.
3) Esté inhabilitado para trabajar por inferioridad física a consecuencia
de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia que establezca
su responsabilidad por embriaguez y/o uso de estupefacientes.
4) Interrumpa voluntariamente su embarazo, salvo que mediare indicación
médica.
5) Cumpla una sanción disciplinaria y durante el lapso de las mismas,
como a su vez la licencia sin goce de sueldo solicitada por el empleado y
otorgada por la Empresa.
6) Se ausente sin autorización del lugar donde se domicilia mientras
perciba el subsidio.
7) La ausencia al trabajo derivada del estado de gravidez o de la
maternidad (sea ésta biológica o adoptiva), y la trabajadora perciba por
tales inasistencias la compensación servida por el LATU.
8) Deje de pertenecer al personal del LATU.
CAPITULO VIII
LIQUIDACION DEL SUBSIDIO
Art. 26 - 1) El subsidio se calcula tal como está estipulado en el
artículo 23 punto 2.
2) El seguro solo se liquidará en base a las jornadas trabajadas en el
LATU, durante las cuales falte el asegurado por su accidente o
enfermedad.
3) Si durante el período de prestación del subsidio se operan ajustes
salariales, el monto del subsidio se reliquidará en proporción a dicha
aumentos.
4) Los aportes patronales y el de los empleados que corresponde verter al
BPS durante el período de enfermedad del asegurado, se calcularán sobre
la base del monto del subsidio. El aporte patronal a que se refiere este
inciso es de cargo del Seguro, el aporte del empleado será descontado del
pago.
CAPITULO IX
TRIBUNAL DE CONCILIACION
Art. 27 - A los efectos de la integración del Tribunal de Conciliación
que se menciona en estos Estatutos, el mismo comprenderá a tres miembros
designados así: a) uno por el LATU y el otro por los representantes de
los trabajadores, debiendo estos dos de común acuerdo designar un tercer
miembro. En todo lo demás será aplicable el Código General del Proceso
relativo al Juicio Arbitral.
CAPITULO X
REFORMA DE ESTATUTOS Y LIQUIDACION
Art. 28 - 1) Para reformar estos Estatutos se requerirá el voto de la
mitad más uno de los afiliados habilitados para hacerlo, reunidos en
Asamblea. Si media hora después de la primera citación no se hubiera
conseguido la mayoría establecida anteriormente, la asamblea se
considerará legalmente constituída con los socios presentes, siempre que
no fueren menos del 30% del total de los afiliados habilitados para
votar. En esta hipótesis la resolución deberá ser aprobada por no menos
de dos tercios de los socios presentes.
2) El presente convenio, podrá disolverse de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 43 de la Ley 14.407 (22 de julio de 1975).
3) En caso de que resulte necesario liquidar los fondos del Seguro se
procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 14.407
(22 de julio de 1975).
4) Sin perjuicio de lo establecido en el numeral precedente, las partes
obligan a negociar en un término máximo de ciento ochenta días soluciones
alternativas destinadas a mantener en la medida de lo posible los
beneficios que percibían a través de la Caja de Auxilio y Seguro de
Enfermedad. Si al vencimiento del plazo no existiera acuerdo, los
trabajadores ingresarán al sistema legal vigente.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el 6 de octubre de 2000 entre POR
UNA PARTE: LATU SISTEMAS S.A. representado por el Ing. Ruperto Long y los
Señores Walter Rodríguez y Máximo Saavedra en sus calidades de Presidente
y Directores respectivamente con domicilio en Avenida Italia 6201 POR
OTRA PARTE: Laura Aishemberg, Jorge Arismendi, Ana Gabriela Giribone,
Enrique Mendeguía, Gastón Rivedieu, Mónica Trías, Federico Turcio,
Mercedes Vita, Miguel Gortari. EXPRESAN: PRIMERO: Los comparecientes
nombrados en segundo término son todos los dependientes que a la fecha
tiene la empresa Latu Sistemas S.A. SEGUNDO: Que las partes han acordados
que las prestaciones derivadas del seguro de enfermedad sean cubiertas en
los términos y condiciones establecidos en el Estatuto de la Caja de
Auxilio y Seguro de Enfermedad del Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU) cuyos términos conocen y aceptan expresamente. TERCERO: Que una
vez que se apruebe la reforma de estatuto de la Caja de Auxilio y Seguro
de Enfermedad de CASELATU, automáticamente ingresaran los dependientes en
calidad de beneficiarios y la empresa asumirá las obligaciones que dicho
estatuto le impone en su calidad de empleadora. CUARTO: Que el seguro de
salud en Latu Sistema S.A. se regirá por el estatuto de Caselatu y
subsidiariamente por las disposiciones previstas en el Decreto Ley 14.407
y su reglamentación cuando corresponda. QUINTO: Que presentarán el
presente Convenio en el expediente administrativo de reforma de los
Estatutos de CASELTU actualmente en trámite. PARA CONSTANCIA SE EXTIENDE
EL PRESENTE EN EJEMPLARES DEL MISMO TENOR PARA LAS PARTES.
Homológase el Convenio Colectivo suscrito el 6 de octubre de 2000 entre
la empresa Latu Sistemas S.A. y la totalidad de su personal por el cual
se establece su incorporación a CASELATU.
Inscríbase el Convenio de referencia en la División Documentación y
Registro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y comuníquese al
Banco de Previsión Social.