Visto: lo establecido por el artículo 4º del Decreto Nº 96/95 del 22 de
febrero de 1995;
Resultando: I) la empresa UNION STAR S.A. se ha presentado ante la
Dirección de Zonas Francas y ante el Ministerio de Industria, Energía y
Minería, optando por regirse por el régimen jurídico común aplicable a las
actividades industriales en territorio nacional no franco, de conformidad
a lo dispuesto por el mencionado Decreto;
II) corresponde al Poder Ejecutivo determinar si la actividad desarrollada
por la empresa es competitiva o no de la industria nacional, a efectos de
acceder a los beneficios previstos en el art. 4º del Decreto 96/95;
Considerando: I) que la Unidad Asesora de Promoción Industrial del
Ministerio de Industria, Energía y Minería informa que la actividad de la
empresa se puede considerar no competitiva de la industria nacional en
función del segmento de mercado al que destina su producción;
II) que en virtud de ello recomienda se otorguen los beneficios previstos
en el mencionado decreto, sujeto a la condición de que la empresa no venda
sus productos en el mercado interno;
Atento: a lo expuesto, lo informado por la Unidad Asesora de Promoción
Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería y a lo
establecido en el Decreto Nº 96/95 del 22 de febrero de 1995;
El Presidente de la República
RESUELVE:
1
Dado que la empresa UNION STAR S.A. destinará la totalidad de su
producción al mercado externo, declárase no competitiva de la industria
nacional la actividad desarrollada por la misma, a los efectos
establecidos en el artículo 4º del Decreto Nº 96/995 del 22 de febrero de
1995.