Visto: los presentes obrados relacionados con la consulta formulada por la
ESSO Standard Oil Company S.A. acerca de la caracterización jurídica de la
relación contractual que mantiene con las firmas propietarias de
estaciones de servicio de nafta que venden sus productos solicitando el
pronunciamiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social respecto a si
dicha relación está comprendida en las disposiciones de la ley 14.625 del
4 de enero de 1977.
Considerando: I) Que la ley 14.625 de 4 de enero de 1977, regula el
proceso de distribución de productos o mercancías, a los solos fines de
determinar el sujeto pasivo de la relación tributaria frente al Fisco y a
los organismos estatales de Seguridad Social. Toma a ese efecto como
criterio de calificación del alcance de la ley dos elementos de
caracterización objetiva:
a) El concepto de "proceso de distribución", que es definido en el
artículo 1º como toda forma de desplazamiento o circulación de
productos entre dos o más empresas productoras o importadoras en un
extremo y distribuidoras en otro;
b) Y la existencia o no de un contrato de distribución celebrado entre
la empresa productora o importadora y la que realiza la distribución
(Artículo 2º de la ley);
II) Que de lo expuesto en el considerando que antecede se deduce que para
que exista el acto calificante de la distribución, ya se realice
directamente por la empresa productora o importadora (Artículo 2º) o por
intermedio de otra empresa, es necesario y esencial que exista un proceso
de desplazamiento o circulación de productos;
III) Que si bien es cierto que el texto del artículo 1º del inciso 1º de
la ley 14.625 establece que el precitado proceso comprenderá entre otros
posibles, operaciones tales como las de almacenaje, transporte, venta y
entrega; es indudable que el núcleo o elemento calificante del proceso
comercial de la distribución lo es el desplazamiento o circulación de
productos;
IV) Que debe tenerse en cuenta en la interpretación de la ley de
referencia, que la iniciativa que le dio origen persiguió identificar al
responsable de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social,
frente a la situación de incertidumbre que se había planteado por algunas
empresas embotelladoras de bebidas sin alcohol y quienes realizaban el
reparto de sus productos, en cuanto a quienes debían pagar los aportes
sociales;
V) Que es obvio que las empresas que expenden nafta y otros productos, no
son distribuidoras en el sentido estricto que se atribuye a esa expresión
la ley 14.625, desde que no toman a su cargo el desplazamiento, o
circulación de los productos de la ESSO Standard Oil Company Uruguay S.A.,
desde los locales o plantas de almacenamiento de esta última. Por el
contrario, resulta de los contratos que celebran una y otra empresa, que
es la empresa naftera quien se encargar del transporte o circulación de
los combustibles y demás productos, para su entrega a la empresa
concesionaria, según resulta el artículo 1º, apartado a) y b) del
formulario de contrato que corre a fojas 5 y siguientes obrados;
VI) Que las estaciones de servicio que venden los productos de la
compareciente celebran un contrato de concesión, que cae dentro de las
figuras de la representación comercial previstas por el Código de
Comercio, bajo las modalidades de la comisión o consignación (Artículos
335º y siguientes) o del llamado contrato de agencia, conocido en el
Derecho Comprado como aquella convención por la cual un comerciante
autónomo realiza negocios en representación de otra empresa comercial;
VII) Que las estaciones de servicio que venden exclusivamente productos
ESSO, son empresas comerciales con autonomía jurídica y dependencia
comercial, que actúan como agentes o representantes pero no son
distribuidores, según los términos estrictos de la ley 14.625;
VIII) Que la distribución "strictu sensu" la cumple la propia ESSO
Standard Oil con sus medios de transporte automotor, utilizando en
consecuencia personal dependiente de ella, hipótesis prevista también por
la ley 14.625 en su artículo 2º;
IX) Que la Sala de Abogados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
en su dictamen de fecha 21 de agosto de 1978, expresa que: "... esta Sala
es de opinión de que la empresa consultante puede seguir celebrando los
contratos de concesión de venta de sus productos, por no estar alcanzada
por la ley 14.625 de 4 de enero de 1977".
Atento: a los fundamentos precedentemente enunciados; a lo informado por
la Dirección General Impositiva con fecha 29 de diciembre de 1977; a lo
informado por la Asesoría en Seguridad Social de la Dirección Nacional de
la Seguridad Social en fecha 12 de enero de 1978; y a lo dictaminado por
la Sala de Abogados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha
21 de agosto de 1978,
El Presidente de la República
RESUELVE:
1
Declárase que la ley 14.625 de 4 de enero de 1977, no alcanza a los
contratos de concesión de ventas por préstamo gratuito y precario de los
equipos de expendio de productos que fabrican las empresas
industrializadoras de refinación del crudo de petróleo y derivados (nafta
y lubricantes en general), con cada una de las firmas que explotan las
estaciones de servicio en estos rubros.
APARICIO MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - VALENTIN ARISMENDI