CREACION DE UN REGIMEN ESPECIAL DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO, QUE COMPRENDERA A LOS TRABAJADORES DE HOTELES, RESTAURANTES, PARRILLAS Y CANTINAS, CAFES, BARES Y PUBS, Y AGENCIAS DE VIAJES
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: La situación de enlentecimiento de la actividad económica y la crisis en el empleo, producto de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus SARSCoV-2.
RESULTANDO: Que dada la excepcionalidad de la situación, se hace necesario contemplar aquellos sectores de actividad que se ven especialmente afectados y las consecuencias que ello genera en el empleo.
CONSIDERANDO: I) Que el artículo 10 del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, faculta al Poder Ejecutivo a establecer por razones de interés general y por el plazo no mayor a un año un régimen especial de subsidio por desempleo.
II) Que la transitoriedad y excepcionalidad de la actual situación del país afectado por la propagación del virus SARS-CoV-2 y las medidas sanitarias y preventivas que se han tomado en consecuencia, han afectado especialmente determinados sectores de la actividad económica nacional.
III) Que resulta conveniente conceder un régimen especial de amparo del subsidio por desempleo para los trabajadores de hoteles; restaurantes, parrillas y cantinas; cafés, bares y pubs y agencias de viajes, especialmente afectados por la reducción de actividades, y así responder a la situación de desempleo forzoso originado en la crisis sanitaria que atraviesa el país consecuencia de la propagación de la enfermedad denominada COVID-19.
IV) Que corresponde contemplar la situación de aquellos trabajadores que, encontrándose en situación de amparo al subsidio por desempleo por la causal de suspensión total de trabajo que se ven imposibilitados de acceder transitoriamente a otro trabajo sin considerarse despedidos de la empresa, ni poder ser retomados por ésta. Dicha situación no depende de las voluntades tanto de la empresa como de los trabajadores, considerando ambas partes a la suspensión como temporal y que con el tiempo se podría revertir, no queriéndose privar a estos trabajadores de otra fuente temporal de ingresos.
V) Que la forma de cálculo del subsidio correspondiente, y de acuerdo a la normativa vigente, plantea que el monto de la prestación, y en el caso de multiempleo puede ser "cero" (artículo 7.3 del Decreto -Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008), y entonces en dicho caso, como se considera que no se está percibiendo la prestación, el trabajador no se puede considerar despedido fictamente por no computar los plazos dispuestos en la normativa legal, y el empleador puede querer preservar la fuente de trabajo pero se ve impedido de hacerlo al no poder utilizar el mecanismo de subsidio por desempleo con el trabajador.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo 10° del Decreto -Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
en ejercicio de atribuciones delegadas
RESUELVE:
1
Establécese un régimen especial de subsidio por desempleo para los trabajadores de hoteles; restaurantes, parrillas y cantinas; cafés, bares y pubs (Grupo 12, Subgrupos 1, 4 y 7), y agencias de viajes (Grupo 19, Subgrupo 11) que, encontrándose en situación de suspensión total de trabajo, reunieren los requisitos exigidos por el Decreto - Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 y modificativas, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente resolución. Los grupos de actividad son los establecidos para los Consejos de Salarios según la clasificación establecida en el Decreto N° 326/008 de 7 de julio de 2008. Podrán acceder a este subsidio especial, por todo el lapso previsto en el artículo siguiente, tanto quienes tuvieren derecho a percibir la prestación por desempleo de carácter general durante todo o parte del período máximo previsto en el artículo 6.1 del Decreto - Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, como quienes no lo tuvieren por haber agotado dicho máximo o extensión correspondiente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral:2.
Ver: Resolución Nº 13/021 de 12/02/2021 numeral 1 (interpretativo).