FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. AGOSTO 1996. TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 25/09/1996
Publicación: 03/10/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 799
  Visto: Lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 11.718 de 27 de
setiembre de 1951, que impone al Poder Ejecutivo fijar los salarios
mínimos de los trabajadores que se ocupen de la esquila.

  Resultando: Que procede, en consecuencia, fijar los salarios mínimos
de dichos trabajadores.

  Considerando: I) Que en virtud de que los mínimos salariales de los
trabajadores de la esquila, se encuentran desfasados en relación a otros
índices salariales, se entiende pertinente, en esta oportunidad,
incrementarlos de forma que se aproximen a los mismos.

II) Que en los salarios indicados en la presente Resolución, está
comprendido lo preceptuado en los artículos 181 y 182 de la Ley 16.713 de
1º de setiembre de 1995.

  Atento: A lo expuesto precedentemente y lo dispuesto en el artículo 3º
de la Ley 11.718 de 27 de setiembre de 1951.

                   El Presidente de la República

                             RESUELVE:

1

   Fíjanse los siguientes salarios nominales mínimos de los trabajadores
rurales que se ocupan de la esquila a partir del 1º de agosto de 1996.
Maquinista o encargado de máquina
cada 100 animales                                   $  20.00
Esquiladores
a máquina cada 100 animales                         $ 110.00
a tijera de martillo cada 100 animales              $ 200.00
Agarradores cada 100 animales                       $  16.50
Envellonadores atador cada 100 animales             $  11.50
Desbordadores por día                               $  60.00
Acondicionador por día                              $ 100.00
Velloneros cada 100 animales                        $  17.00
Embolsadores cada 100 animales                      $  15.00
Cocineros
para equipos con máquinas de hasta 6 tijeras
por día                                             $  60.00
para equipos con máquinas de más de más de 6
tijeras por día                                     $  75.00
para comparsas de hasta 12 trabajadores por día     $  60.00
para comparsas de más de 12 trabajadores por día    $  75.00
Peones Ayudantes por día                            $  50.00

2

   Salarios para la esquila de corderos serán los de los animales adultos
disminuidos en un 10% (diez por ciento).

3

   Los referidos salarios nominales mínimos estarán gravados por los
aportes vigentes.

4

   El suministro de alojamiento y comida a los esquiladores, así como el
pastoreo a sus animales de transporte, debe hacerse por cuenta de los
patrones, además del salario, siendo improcedente efectuar descuentos de
especie alguna sobre el salario para los conceptos mencionados.

5

   Las infracciones a lo establecido en esta Resolución serán pasibles de
las sanciones determinadas en el art. Nº 289 de la Ley Nº 15.903 de fecha
10 de noviembre de 1987.

6

   Comuníquese y publíquese en dos diarios de la Capital.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA - CARLOS GASPARRI
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