Visto: lo determinado por el inciso f) del artículo 8º de la
reglamentación de la ley 14.670, de fecha 23 de junio de 1977, decreto
734/978 del Poder Ejecutivo, de fecha 20 de diciembre de 1978, en lo
referente a depósitos que corresponde efectuar como garantía de
mantenimiento de las solicitudes que se formulen para explotación de
servicios de radiodifusión - AM. TV. y FM.
Resultando: que en el mismo también se determina que el importe de ellos
será fijado por el Poder Ejecutivo.
Considerando: I) Lo informado en el aspecto indicado por la Administración
Nacional de Telecomunicaciones;
II) La inminente necesidad, ante vacancia de frecuencias de disponer
llamados públicos para la explotación de dichos servicios con la finalidad
de estar en condiciones de cumplir con lo establecido en la citada
disposición.
Atento: a lo informado por la Administración Nacional de
Telecomunicaciones y Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional,
El Presidente de la República
RESUELVE:
1
Aprobar la siguiente escala de montos de garantía en Unidades
Reajustables (Ley 13.728 de fecha 17 de diciembre de 1968):
Estaciones de Onda Media AM
Potencia en Kw Unidades Reajustables
25 280
10 150
5 120
1 80
0.1 a 0.5 60
En caso de régimen de dos potencias, una de día y otra de noche, se
aplicará la garantía correspondiente a la mayor.
Cuando se autorice una potencia de valor intermedio se fijará la garantía
que resulte del porcentaje en relación con las potencias adyacentes
indicadas.
Estaciones de F.M. (88 a 108 MHz).
Clase de Estación Unidades Reajustables
I 200
II 130
III 80
IV 60
V 40
Definición de clase con potencia máxima: Clase I, potencia radiada
efectiva 100 Kw., altura media de antena 150 metros; Clase II; potencia
radiara efectiva 25 Kw., altura media de antena 75 metros; Clase III,
potencia radiada efectivo 5 Kw., altura media de antena 30 metros; Clase
IV, potencia radiada efectiva 1 kw., altura media de antena 30 metros;
Clase V, potencia radiada efectiva 0,25 Kw., altura media de antena 30
mts. En caso de valores intermedios de potencia se fijará la garantía que
resulta del porcentaje en relación con las clases adyacentes. Cuando se
autorice una potencia inicial más reducida, se aplicará la garantía
correspondiente a la potencia máxima establecida por la Administración.
Estaciones de T.V.
Los montos de garantía de exigir para esta clase de servicio, aplicando
idénticos criterios, serán aquellos que surjan al multiplicar por cinco,
los valores que se establecen para potencias equivalentes de estaciones de
F.M. Los importes de garantía relacionados con los canales altos (7 al 13)
a fin de hacerlos equivalentes con los que corresponda efectuar por
canales bajos (2 al 6) serán iguales a una tercera parte de los que
establecen para estos últimos.