VISTO: los recursos de revocación y jerárquico en subsidio interpuestos
por PAFINOL S.A. contra la resolución de la Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones (URSEC) N° 405/008 de fecha 21 de agosto de 2008;
RESULTANDO: I) que por la misma se dejó sin efecto la autorización
concedida a la impugnante para la prestación del servicio de televisión
para abonados por el sistema MMDS en la ciudad de Minas, departamento de
Lavalleja, comprendida en la Licencia tipo D otorgada por resolución de la
Reguladora de fecha 28 de agosto de 2003 (N° 280/003) y se dejó sin efecto
la asignación de frecuencias radioeléctricas dispuesta por Resolución N°
040/2001 de 5 de julio de 2001 a favor de Carlos Falco Melogno;
II) que por resolución del Poder Ejecutivo N° 331/001 de 16 de marzo de
2001, se había autorizado a Carlos Falco Melogno a suministrar el servicio
de televisión para abonados por el sistema MMDS y a operar una planta
emisora a instalarse en la ciudad de Minas, departamento de Lavalleja,
encomendándose a la Dirección Nacional de Comunicaciones la asignación de
frecuencias en la banda de 2.500 a 2.686 MHz;
III) que el numeral 24 de dicha resolución estableció un plazo de 30 días
a contar desde la notificación de la asignación de frecuencias para
presentar proyecto definitivo y toda otra información requerida, so pena
de caducidad del permiso y que dicho plazo se venció, habiendo vencido
además el plazo de las prórrogas oportunamente otorgadas;
IV) que por Resolución N° 040/001 de la URSEC de fecha 5 de julio de 2001
se asignaron a Carlos Falco Melogno los canales A1, A3 y A4 y los
correspondientes a los grupos C, E y G en la banda de MMDS entre 2.500 y
2.686 MHz;
V) que por Resolución N° 294/07 de 9 de agosto de 2007, la URSEC autorizó
la transferencia de titularidad de la Licencia clase D a favor de PAFINOL
S.A.;
VI) que los recursos fueron interpuestos en tiempo y forma de conformidad
con la normativa vigente;
VII) que por Resolución N° 627/009 de 26 de noviembre de 2009 la URSEC
desestimó el recurso de revocación interpuesto y franqueó el jerárquico
deducido subsidiariamente;
CONSIDERANDO: I) que la recurrente alega incompetencia de la URSEC para
dictar el acto que se recurre, afirma que se encuentra operativa y
funcionando con más de 100 hogares abonados y concluye en la inexistencia
de incumplimiento, admitiendo sí un atraso considerable;
II) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y
Minería (MIEM) advierte que según Acta de fecha 10 de setiembre de 2007,
la inspección del sistema MMDS comprobó que a esa fecha el mismo no se
encontraba instalado, lo cual demuestra a cabalidad que los plazos debidos
fueron en exceso incumplidos;
III) que según informan la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y la
Asesoría Jurídica del MIEM, de conformidad con el artículo 16 del Decreto
N° 349/990 de 7 de agosto de 1990, en caso de incumplimiento del plazo
para la puesta en funcionamiento del sistema, quedará sin efecto la
autorización respectiva;
IV) que el artículo 2° de dicha norma establece que el otorgamiento de la
autorización para prestar el servicio MMDS es competencia del Poder
Ejecutivo, siendo por tanto, y ante ausencia de norma que disponga lo
contrario, competencia del mismo dejarla sin efecto;
V) que por lo dicho, corresponde que sea el Poder Ejecutivo quien deje sin
efecto la autorización dispuesta por Resolución N° 331/001, para lo cual
deberá dejar sin efecto también la recurrida y, amparándose en su facultad
de avocación revocar la asignación de frecuencias radioeléctricas
dispuesta por Resolución de URSEC N° 40/001;
VI) que, consecuentemente, procedería disponer la realización por parte de
la URSEC de un procedimiento competitivo para autorizar nuevos servicios
de televisión para abonados por sistema MMDS para la zona rural de la
ciudad de Minas, cuyas condiciones requerirán previa aprobación de la
Dirección Nacional de Telecomunicaciones;
VII) que sin perjuicio de lo que viene de exponerse, y como lo informa la
Dirección Nacional de Telecomunicaciones, hasta tanto finalice la
adjudicación de dicho procedimiento, no puede desconocerse la situación de
los abonados de la zona rural en cuestión, debiéndose velar por la
continuidad del servicio, lo cual justifica el otorgamiento de una
autorización transitoria a PAFINOL S.A. sin que ésto le genere ningún
antecedente para su eventual participación en el multicitado
procedimiento;
VIII) que corresponde proceder de conformidad con lo dictaminado en el
ámbito del Ministerio de Industria, Energía y Minería;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, lo dispuesto por el artículo 317 de
la Constitución de la República, la Ley N° 15.869 de 22 de junio de 1987,
los artículos 142 y siguientes del Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre
de 1991, el artículo 70 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 y el
artículo 1° de su Decreto reglamentario N° 212/001 de 4 de junio de 2001,
los Decretos N° 349/990 de 7 de agosto de 1990 y N° 155/005 de 9 de mayo
de 2005 y a lo informado por la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y
la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
1
Dejar sin efecto la resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC) N° 405/008 de fecha 21 de agosto de 2008;