Visto: las dos propuestas presentadas por interesados en operar sistemas
de televisión para abonados en la localidad de Villa Vergara,
departamento de Treinta y Tres.
Resultando: que ninguno de los proyectos cumplió con todos los
requisitos impuestos por las bases del llamado, aprobadas por Resolución
954/91 del Poder Ejecutivo de fecha 28 de noviembre de 1991.
Considerando: I) que las deficiencias observadas impiden que la
Administración conceda una autorización en los términos y condiciones de
la convocatoria (por 10 años, etc.), sin embargo, resultaría inconveniente
un rechazo in límine de ambas iniciativas, pues privaría del servicio a
todos los pobladores de Vergara (criterio ya adoptado por el Poder
Ejecutivo) al otorgar otras autorizaciones precarias por Resoluciones
71.000/92 y 321/92 de 2/6/92.
II) que las diferencias existentes en las propuestas examinadas, obstan a
una virtual autorización de ambos proyectos ya que de hacerlo se estarían
igualando cosas diversas.
III) que la solución dada por Resolución 321/92 del Poder Ejecutivo
resulta inaplicable al caso de autos, pues aquí se perciben diferencias
significativas, ya que aunque todos padecieron deficiencias en la
elaboración de las propuestas, no todas esas insuficiencias revisten
similar importancia.
IV) que, por otra parte, surge del estudio de cada proyecto que sus
autores -implícita pero inequívocamente- excluyeron la posibilidad de
competir en ese reducido mercado con otra empresa suministradora del
servicio, durante la prestación del mismo ocurre que las inversiones
necesarias para instalarlo en una plaza tan pequeña, frustran (bajo las
actuales circunstancias) su eficaz prestación en libre y permanente
competencia. Ello no supone, obviamente, un olvido de las "leyes del
mercado", pues compitieron a través del presente llamado, ofertando
servicios diversos, de los cuales la Administración seleccionará al más
beneficioso.
En servicios como los de televisión para abonados, en donde no todos
podrán suministrarlos pues exige una autorización previa del Poder
Ejecutivo dada luego de un Llamado Público a interesados, las "leyes del
mercado" solo operan eficazmente, al momento en que se reciben y analizan
las propuestas. Luego carecería de todo rigor -no ya jurídico sino
incluso económico- invocar la "libre competencia" para autorizar no solo
al ganador, al mejor proyecto, sino incluso al perdedor, a la peor
propuesta. A esta altura de los acontecimientos, una autorización de
todos los proyectos presentados (que ignorara las significativas
diferencias existentes entre las propuestas), no conduciría a la "libre
competencia" sino en todo caso al oligopolio, contrariando -in límine- los
aspectos realmente competitivos del llamado.
V) que la propuesta de "VER T.V. s.r.l." mereció -en definitiva-seis
observaciones del Grupo de Trabajo creado por Resolución del 4/5/92 de la
Dirección Nacional de Comunicaciones. También su competidor "CATV s.r.l."
padeció seis incorrecciones. Surge una diferencia cualitativamente
favorable a CATV s.r.l.; se conoce cuánto cobrará a sus abonados (U$S 50
por suscripción y U$S 12 por mes). En cambio, se ignora cuánto pretende
cobrarles VER TV s.r.l.
En consecuencia, se relativiza asimismo la eficacia de la fórmula del
"contrato de adhesión" presentado por VER TV s.r.l. (reputado correcto por
el Grupo de Trabajo). Tal fórmula no puede entenderse correcta cuando
omite estipular nada más ni nada menos que las principales obligaciones de
los usuarios del sistema.
Por otra parte, las carpetas técnicas presentadas por ambas compañías
muestran significativas diferencias: VER TV aporta: "información técnica
solamente pictográfica", no suministra "diseño" del sistema, ni realiza
"cálculo de niveles" ni "cálculos de red" ni información sobre "nivel de
señal en el usuario". Tampoco describe una "manzana tipo", ni efectúa
"cálculos teóricos" acerca de los "sistemas satelitales" a emplear. En
cambio, CATV s.r.l. solo padeció tres omisiones en su "Evaluación
técnica".
VI) que las vistas conferidas por Resolución 354/92 de la Dirección
Nacional de Comunicaciones (fs. 17), fueron evacuadas por los oferentes,
mediante escritos de fs. 22 a 39 y de fs. 57 a 58, ameritando las
correcciones resultantes de los informes complementarios de fs. 40 a 41 y
59.
Atento: a lo expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa
Nacional y al amparo de lo dispuesto por Decretos-Leyes 14.670 de 23 de
junio de 1977 y 15.671 de 8 de noviembre de 1984, Ley 16.211 de 1 de
octubre de 1991, Decretos 734/978 de 20 de diciembre de 1978 y 349/990
de 7 de agosto de 1990 y Resolución del Poder Ejecutivo 896/991 de 5 de
noviembre de 1991,
El Presidente de la República
RESUELVE:
1
Autorízase a "CATV Sociedad de Responsabilidad Limitada", integrada por
Omar Sacías Molinelli y José Arnoldo Alderete Pintos, a suministrar el
servicio de televisión por cable en la localidad de Villa Vergara,
departamento de Treinta y Tres.