Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Ver vigencia:
Resolución Nº 841/007 de 27/12/2007,
Resolución Nº 756/007 de 19/11/2007 numeral 3.
Visto: las dos propuestas presentadas por interesados en operar
sistemas de televisión para abonados en la localidad de SAUCE,
Departamento de Canelones.
Resultando: que ninguno de los proyectos cumplió con todos los
requisitos impuestos por las Bases del Llamado, aprobadas por Resolución
954/991 del Poder Ejecutivo de 28 de noviembre de 1991.
Considerando: I) que las deficiencias observadas impiden que la
Administración conceda una autorización en los términos y condiciones que
la convocatoria ( por 10 años, etc.). Sin embargo, resultaría
inconveniente un rechazo in límine de ambas iniciativas, pues privaría del
servicio a todos los pobladores de SAUCE (criterio ya adoptado por el
Poder Ejecutivo al otorgar otras autorizaciones precarias por Resoluciones
71.000/992 de 2 de junio de 1992 y 321/992 de 2 de junio de 1992).
II) que las diferencias que pueden observarse entre las propuestas
examinadas, obstan a una virtual autorización de ambos proyectos. De
hacerlo se estarían igualando cosas diversas. La solución dada por
Resolución del Poder Ejecutivo 321/992 de 2 de junio de 1992, resulta
inaplicable al caso de autos, pues aquí se perciben diferencias
significativas. Aunque todos padecieron deficiencias en la elaboración de
sus propuestas, no todas esas insuficiencias revisten similar importancia.
III) que, por otra parte, surge del estudio de cada proyecto que sus
autores implícita pero inequívocamente ignoraron la posibilidad de
competir en ese reducido mercado con otra empresa suministradora del
servicio, durante la prestación del mismo. Ocurre que las inversiones
necesarias para instalarlo en una plaza tan pequeña. frustran (bajo las
actuales circunstancias) su eficaz prestación el libre y permanente
competencia. Ello no supone, obviamente, un olvido de las "leyes del
mercado" pues compitieron a través del presente Llamado, ofertando
servicios diversos, de los cuales la Administración seleccionará al más
beneficioso.
En servicios como los de televisión para abonados, en donde no todos
podrán suministrarlos pues se exige una autorización previa del Poder
Ejecutivo dada luego de un Llamado Público a interesados, las "leyes del
mercado" sólo operan eficazmente, al momento en que se reciben y analizan
las propuestas.
Luego carecería de todo rigor - no ya jurídico sino incluso económico-
invocar la "libre competencia" para autorizar no sólo al ganador, al mejor
proyecto, sino incluso al perdedor, a la peor propuesta. A esta altura de
los acontecimientos, una autorización de todos los proyectos presentados
(que ignorara las significativas diferencias existentes entre las
propuestas), no conduciría a la "libre competencia" sino en todo caso al
oligopolio, contrariando -in límine- los aspectos realmente competitivos
del Llamado.
IV) Que la propuesta de "ELECTRO SISTEMAS S.R.L." mereció siete
observaciones del Grupo de Trabajo creado por Resolución del 4 de mayo de
1992 de la Dirección Nacional de Comunicaciones (V: nums. 11, 12, 15, 16,
18, 20 y 23 de fs. 10 a 13). También su competidora ANA MARIA TRONCOSO
padeció cuatro observaciones (según análisis de fs. 2 a 5: nums. 1, 13, 14
y 23).
Surge otra diferencia cualitativamente favorable a la propuesta de la
Sra. TRONCOSO: cobrará a sus abonados una cuota mensual de U$S 10, en
tanto ELECTRO SISTEMAS pretende cobrar U$S 20.
Tal diferencia se torna más radical aún, contemplando esos valores
conjuntamente con el número de canales a operar: la Sra. TRONCOSO anuncia
ocho canales (uno propio, local) mientras ELECTRO SISTEMAS promete sólo
cuatro.
V) que tanto Ana María TRONCOSO como ELECTRO SISTEMAS S.R.L. proponen
transmitir sus señales radioeléctricas (en MMDS o UHF) desde Joanicó hacia
Sauce, en donde no existen otros interesados en suministrar el servicio de
televisión para abonados. Por tanto, carecería de toda lógica impedir que
Ana María Troncoso, autorizada para emitir en Joanicó no pudiera brindar
el servicio en Sauce, cuando sus señales igualmente llegarán a esta
localidad.
VI) que si bien ELECTRO SISTEMAS evacuó la vista conferida por
Resolución de la Dirección Nacional de Comunicaciones 356/992 de 15 de
julio de 1992 (fs. 18), colmando algunas de las deficiencias padecidas, no
pudo levantar ninguna de las observaciones formuladas a su propuesta (v.
fs. 51 a 53) Ana María TRONCOSO, trás consultar sobre los alcances de la
vista conferida (fs. 22) dejó expirar el término sin evacuarla.
Atento: a lo expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa
Nacional y al amparo de lo dispuesto por Decretos-Leyes 14.442 de 21 de octubre de 1975, 14.670 de 23 de junio de 1977 y 15.671 de 8 de noviembre de 1984, Ley 16.211 de 1º de octubre de 1991, Decreto 734/978 de 20 de diciembre de 1978 y 349/990 de 7 de agosto de 1990 y Resolución del Poder Ejecutivo 954/991 de 28 de noviembre de 1991.
El Presidente de la República,
RESUELVE:
Determínase que esta autorización reviste carácter precario y
revocable en cualquier momento, no pudiendo exceder el término de 10 años,
sin derecho a indemnización de clase alguna y se concede bajo las
condiciones previstas en el proyecto respectivo o las que impusiere la
Dirección Nacional de Comunicaciones para complementarlo o adecuarlo a las
disposiciones legales o reglamentarias.
Determínase, asimismo, que este permiso no da derecho alguno a exigir
la autorización de proyectos complementarios, ni garantiza o concede
exclusividad alguna para la prestación del servicio en la localidad de
Sauce.
El interesado deberá suministrar dentro del término de 30 días, toda
la información o documentación que le reclame la Dirección Nacional de
Comunicaciones a efectos de complementar su proyecto y posibilitar el
mantenimiento de esta autorización. El cumplimiento de estas condiciones
no supone cambio alguno en su precariedad y revocabilidad.