AUTORIZACION DE ENVASADO DE GAS LICUADO DE PETROLEO. MEGAL SOCIEDAD ANONIMA




Promulgación: 15/08/2005
Publicación: 19/08/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 475
   VISTO: el recurso de revocación interpuesto por RIOGAS S.A. contra el
Decreto 37/004 de 28 de enero de 2004;

   RESULTANDO: que por el mismo se autorizó a la empresa MEGAL S.A.,
hasta la aprobación del proyecto de reglamento para la prestación de
actividades de comercialización mayorista, transporte, envasado y
distribución de gas licuado de petróleo (GLP), a envasar GLP en cilindros
de su propiedad, de 45 kilogramos, destinados a la recarga de
microgarrafas (art. 1°);

   CONSIDERANDO: I) que la Asesoría Jurídica, al igual que la Unidad
Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (URSEA) creada por ley
17.598 de 13 de diciembre de 2002, sugiere confirmar el acto recurrido,
a cuyos efectos corresponde reiterar los fundamentos expuestos en ocasión
de sustanciar un recurso similar interpuesto por la empresa ACODIKE
SUPERGAS S.A.;

   II) que ello responde primeramente a que el Decreto 37/004 ha dejado
de tener efectos jurídicos como resultado de la aprobación por resolución
de la URSEA N° 5/004 de 6 de febrero del corriente, del denominado
"Reglamento para la Prestación de Actividades de Comercialización
Mayorista, Transporte Envasado, Recarga y Distribución de GLP;

   III) que respecto del agravio relativo a que el acto de marras lesiona
los derechos de propiedad, trabajo y comercio, cabe consignar que es
inexacto dado que el vínculo contractual que le unía a la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) fue denunciado por
resolución del ente No. 150/4/2002 de 4 de abril de 2002, y luego, porque
conforme a lo edictado por el art. 1° de la ley 17.598 de 13 de diciembre
de 2002 y Decreto 144/003 de 11 de abril de 2003 (Considerando IV), las
actividades de envasado y distribución de GLP son de interés público y se
desarrollan en el ámbito de la libre concurrencia;

   IV) que es meridiana la intención del Poder Ejecutivo por tutelar la
continuidad del normal suministro de GLP, así como que las empresas
ACODIKE SUPERGAS S.A., MEGAL S.A. y RIOGAS accedieran al mercado en
igualdad de condiciones, considerando que todas reúnen los requisitos
indispensables para actuar en el mismo;

   V) que en lo que refiere a los agravios que consisten en que se invade
y vulnera la competencia de ANCAP en tanto pretende regular y conferir
autorizaciones en materia que le es ajena y fuera de su competencia, así
como que lo resuelto por esta Secretaría de Estado respecto de MEGAL S.A.
es ilegítimo (fs. 6 y 7), tampoco se comparte dado que la recurrente
soslaya las características propias de las actividades de envasado y
distribución de GLP, esto es, que ambas son de interés público y se
desarrollan en el ámbito de la libre concurrencia, así como que el Poder
Ejecutivo tiene asignada la facultad de avocación en la materia por el
art. 1° de la ley de creación de la URSEA;

   VI) que respecto del agravio que consiste en que el Poder Ejecutivo actuó con desviación de poder, abusando de una posición dominante y alterando un decreto que fijaba un equilibrio contractual entre las empresas y el Estado, igualmente deberá ser desestimado;

   VII) que en lo que dice relación con la existencia de desviación de
poder, palmario es que se trata de un supuesto alegado pero no probado en
tanto no se advierte en qué se funda la recurrente para presumir su
existencia al igual que con el presunto abuso de una posición dominante
por parte del Poder Ejecutivo en tanto se trata de un concepto ajeno por
completo a la órbita de actuación de dicho órgano; la mención,
finalmente, a un presunto desequilibrio contractual cae por su propio
peso en tanto si ella refiere al contrato que unió a la recurrente con
ANCAP, el mismo caducó oportunamente según se expuso supra;

   VIII) que los agravios que refieren a que la autorización a MEGAL S.A.
ha sido sin consulta de la URSEA, a la falta de motivación del acto o a 
la ausencia de licitación pública y a los derechos comerciales y
contractuales de la recurrente, son de franco rechazo;

   IX) que sin perjuicio de reiterar que el Poder Ejecutivo posee 
facultad de avocación, no se advierte que el otorgamiento de una autorización parcial y transitoria a MEGAL S.A. difiera de las otorgadas
oportunamente tanto a RIOGAS como a ACODIKE SUPERGAS S.A., por lo que no
puede existir perjuicio ni violación a autorización alguna; tampoco se puede compartir el aserto relativo a que el acto en cuestión no esté debidamente fundado, puesto que el mismo cumple acabadamente lo previsto
por el art. 123 del Dec. 500/991, así como que en la especie no se asiste
a una hipótesis de contratación administrativa, por lo que la licitación
pública es inaplicable en la especie;

   X) que no se comparte la existencia de perjuicio respecto de derechos
comerciales o contractuales, en tanto por el acto en cuestión se habilitó
el ingreso de otra empresa a un mercado no monopólico, sin soslayar
nuevamente que el multicitado contrato ha dejado de existir;

   XI) finalmente, en lo relativo a que el decreto multicitado es ilegítimo en los términos del art. 23, lit. a), del DL 15.524 de 9/1/84,
en tanto que la referencia es vaga, se entiende formulada a la de tipo contractual ya analizada en este dictámen;

   XII) que habiéndose constatado que el presente accionamiento fue
promovido tempestivamente, corresponde derogar la resolución de 22 de
diciembre de 2004, recaída en expediente N° 195/004;

   ATENTO: a lo expuesto;

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                  RESUELVE:

1

   Confírmase el Decreto 37/004 de 28 de enero de 2004.

2

   Derógase la resolución (1) del Poder Ejecutivo de 22 de diciembre de 
2004, dictada en expediente N° 195/004.

(1) Resolución no publicada en el Diario Oficial.

3

   Notifíquese, comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JORGE LEPRA
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